STS, 10 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso258/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 258/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RONDA , representado por la Procuradora Doña Ángela Santos Erroz; y por la entidad mercantil CLUB DE CAMPO DE GOLF DE RONDA, S.L. , representada por el Procurador Don Germán Marina Grimau; contra la sentencia de 29 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (en Pleno) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 927/2005 . Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CUEVAS DEL BECERRO, representado por la Procuradora Doña Raquel Ales López. También se ha tenido como recurrida a la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-ANDALUCIA, representada por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- se siguió recurso contencioso- administrativo nº 927/2005 , a instancia del AYUNTAMIENTO DE CUEVAS DEL BECERRO y la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-ANDALUCÍA , contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 18 de abril de 1995, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 26 de junio de 2005, que aprueba definitivamente el Plan Parcial de ordenación del sector "Los Merinos Norte", en Ronda (Málaga).

SEGUNDO .- En dicho recurso, la Sala de instancia, constituida en Pleno, dictó sentencia el 29 de octubre de 2012 , cuyo fallo dispone lo siguiente, de forma literal:

"Aceptar la inadmisibilidad planteada respecto a la Federación Ecologistas en Acción de Andalucía. Estimar la demanda del Ayuntamiento de Cuevas del Becerro anulando y dejando sin efecto el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda, que 18 de abril de 1995, por la que se aprobó definitivamente el plan parcial de ordenación los Merinos Norte en desarrollo del pago Sump-3. Publicado Oficialmente en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 26 de Junio de 2005. Sin costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RONDA, de una parte; y la entidad CLUB DE CAMPO DE GOLF DE RONDA, S.L., formularon sendos escritos de preparación del recurso de casación, tenidos por preparado en la Sala de instancia mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2013, en que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE RONDA, debidamente representado y defendido, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 26 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal estime el recurso del recurso de casación, casando y anulando la sentencia de instancia y dictando otra que "desestime las pretensiones del escrito de demanda".

Por su parte, la entidad mercantil CLUB DE CAMPO DE GOLF DE RONDA, S.L., DEBIDAMENTE comparecida, dedujo su recurso de casación mediante escrito de 27 de febrero de 2013, con la misma pretensión invalidatoria de la sentencia impugnada, expresada en los siguientes términos: "se dicte Sentencia por la que, se case y anule la recurrida, estimando cualquiera de los motivos de casación formulados, y desestimando las pretensiones del escrito de demanda".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 10 de mayo de 2013, ordenándose por diligencia de ordenación de 29 de mayo siguiente entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE CUEVAS DEL BECERRO, por escrito de 15 de julio de 2013; y la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN- ANDALUCÍA, en escrito registrado el 11 de julio de 2013. En ambos escritos se muestra la oposición a los recursos de casación deducidos de contrario.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de enero de 2015, continuándose la deliberación en sucesivas fechas hasta el 24 de febrero de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de 29 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , que de una parte declaró la inadmisión del recurso en cuanto a la Federación Ecologistas en Acción-Andalucía; y de otra, estimó el recurso en la parte en que intervino como actora el Ayuntamiento de Cuevas del Becerro, con anulación del instrumento de planeamiento objeto de la impugnación.

La sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos, que cabe reproducir de forma íntegra, en la parte que interesa para la resolución de este recurso de casación:

"SEXTO.- Sin embargo en el presente procedimiento y atendiendo a las pretensiones del Ayuntamiento de Cuevas del Becerro, queda acreditado que se presentaron alegaciones al PPO, sobre la base de las afecciones de sus recursos hídricos, sin que conste contestación de la Administración. Por lo que ante el silencio nunca podremos hablar de acto consentido y firme, ni tampoco de cosa juzgada.

Asimismo se aporta a la demanda documentación de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de 14 de diciembre de 2005 en la que el señala el proyecto de urbanización de los Merinos Norte indica "Se ha podido comprobar, durante la fase de información pública del Proyecto de Urbanización, que se ha redactado un documento denominado "informe y propuesta de medidas correctoras sobre el consumo de agua, riesgo de degradación del suelo y de contaminación de acuíferos por la explotación de dos campos de-golf en la finca Merinos Norte (Ronda, Málaga) ". En el citado documento, que no cumplimenta la totalidad de medidas protectoras y correctoras, en lo referente a agua no se garantiza la no afección por sustancias contaminantes (productos fertilizantes y fitosanitarios utilizados en el mantenimiento y explotación del campo de golf) al acuífero Carbonatado-Detrítico sobre el que se asentarán los dos campos de golf. El Proyecto de Urbanización de Los Merinos Norte indica que la demanda de agua para el abastecimiento y riego de la actuación sería de 5.540 m3/día. El documento "Estudio hidrológico de la finca Merinos Norte y su entorno, término municipal de Ronda (Málaga)" que acompaña al proyecto, afirma que el acuífero sobre el que se ubica la actuación posee recursos suficientes para alumbrar un sondeo con un caudal aproximado de 50 l/seg, y todo ello sin poner en peligro los suministros a las poblaciones que se abastecen del mismo y del resto de demandas consolidadas. No obstante, en la fase de información pública no se aporta certificado de la concesión de los recursos hídricos por el organismo de cuenca competente. Según el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Cuenca Mediterránea Andaluza sobre la disponibilidad del recurso destinado al abastecimiento urbano del sector y al riego de los campos de golf previstos, se indica, "que demandas superan hoy en día a los recursos con lo dispuesto en el Plan Hidrológico de Cuenca". "El sector en el que se ubican las captaciones para el abastecimiento de la actuación urbanística de los Merinos Norte se encuentra dentro de UH 6.43 (Sa Blanquilla-Merinos-Borbolla). Si bien ésta unidad hidrogeológica no aparece como -sobrexplotada en el PHCS, su drenaje se produce, a través de diversas surgencias, hacia los subsistemas 1-2 (Guadiaro) y 1-4 (Guadalorce) y hacia la UH 6.42 (Setenil-Ronda). S egún los datos del Seguimiento y Revisión del Plan Hidrológico de la Cuenca Sur, en ambos subsistemas se identifica una situación deficitaria.

En el 1-4 comienza con la propia infradotación de los regadíos del valle del Guadalteba y las demandas superan hoy en día a los recursos disponibles en unos 54 hm3/año. En cuanto al subsistema 1-2, el déficit que está ligado en su mayor parte a infradotación de zonas regables situadas a lo largo del río Guadiaro. El sistema Guadiaro no es excedentario por la existencia del trasvase hacia el Majaceite. Además de la incidencia negativa que tendría el aprovechamiento solicitado sobre los balances de los subsistemas, al agravar las nuevas extracciones la actual situación deficitaria, hay que indicar que éstas tendrían ineludiblemente un fuerte impacto sobre los caudales mínimos circulantes por los tramos altos de los cauces, y que, a pesar de lo argumentado en el estudio hidrogeológico, es muy probable la afección a los abastecimientos urbanos de Cuevas del Becerro y/o Arriate . Por todo lo expuesto se deduce que no se dan las condiciones fijadas en el artículo 12 del citado contenido normativo del Plan de cuenca para el otorgamiento de nuevas concesiones: "se condicionará al resultado favorable del análisis de las afecciones que produzcan en la cuenca, y, en concreto, a las servidumbres y concesiones existentes, a la recuperación de la reserva de las aguas y a la existencia de excedentes de recursos': Por esto, se estima que la concesión de la solicitud presentada para la captación de aguas subterráneas es no es compatible con lo establecido en el Plan Hidrológico de Cuenca. En base al informe de no compatibilidad de la petición solicitada con el P.H.C.S. se deniega la concesión de aguas subterráneas solicitada, de conformidad con el art. 108.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . El Proyecto de Urbanización de Merinos Norte del PGOU de Ronda no cumple las determinaciones necesarias para su aprobación".

Basándose la demanda en el citado informe, la representación de la Junta, manifiesta que el artículo 53.4 de la RPU se limita exigir la indicación de las fuentes de abastecimiento, el caudal disponible, y en su caso en el área de protección de aquella, extremos satisfechos con el apartado 1.9.2 y documental, de la memoria. En cualquier caso el abastecimiento es avalado por el Ayuntamiento de Ronda que permite establecer la presunción de que el caudal es suficiente. Ese mismo razonamiento emplea la Administración para la aprobación del referido Plan.

SÉPTIMO.- La doctrina y la jurisprudencia respecto del Art. 25.4 de la Ley de Aguas al estudiar el mismo exige la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico señalando necesaria la s uficiencia y disponibilidad de los mismos. Una cuestión que viene planteándose de forma reiterada en la práctica es la relativa a la distinción entre suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos. Se trata de conceptos que se ubican en dos planos distintos: la suficiencia hace referencia a la existencia de recursos hídricos bastantes, en tanto que la disponibilidad se concreta en la posibilidad de aplicar los recursos hídricos existentes a la actuación urbanística en cuestión, lo cual requiere del correspondiente título administrativo concesional. Por tanto, la disponibilidad es un concepto que se ubica en un plano de valoración cronológicamente posterior al de la suficiencia, de tal manera que la existencia de recursos hídricos es condición necesaria para que pueda disponerse sobre dichos recursos, pero no es condición suficiente, en tanto que la disponibilidad requiere de un título concesional para la utilización del recurso. El Art. 25.4 de la Ley de Aguas establece que "el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer demandas", lo cual plantea si sólo ha de estarse a la suficiencia de recursos hídricos o, por el contrario, también se engloba en el concepto la disponibilidad sobre los mismos. La cuestión es de gran relevancia práctica, puesto que muchas de las controversias se presentan en momentos donde se están tramitando expedientes de concesión de aguas en ámbitos donde en principio hay recursos hídricos suficientes, pero de los que se carece del correspondiente título concesional. En una primera aproximación, la acotación temporal de los conceptos suficiencia y disponibilidad se refieren al momento de aprobación del acto o plan, de tal manera que tales conceptos no pueden integrarse por recursos hídricos no existentes en dicho momento, aunque estén proyectados o previstos para un futuro más o menos próximo. En este punto, también es muy frecuente la alegación de actuaciones proyectadas para satisfacer necesidades hídricas en un futuro, más tales actuaciones a futuro no integran el concepto de suficiencia al que se refiere el Art. 25,4 de la Ley de Aguas , en tanto que este requisito ha de darse en el momento en que se aprueba el Plan (vid. en este sentido STS de 17 noviembre 2010 (rec. 5206/2008 ; Pte.: Sr. Rafael Fernandez Valverde) en relación a un plan que se suspende pese a que existía un expediente de concesión en trámite, la previsión de construir una planta desaladora y potabilizadora y un proyecto de conexión con otra red de distribución). Centrado el concepto de la suficiencia en el ámbito de los recursos existentes en el momento de la aprobación de la actuación urbanística, la cuestión que se plantea es si ha de existir disponibilidad del recurso hídrico para llevar a cabo la actuación en cuestión. En este punto, y aunque tanto la Ley de Aguas como la Ley del Suelo de 2008 se refieren al concepto de "suficiencia ", parece que el mismo se utiliza en forma amplia, de forma equivalente al de disponibilidad, puesto que se exige que los recursos sean suficientes "para satisfacer demandas", lo que implica que ha de existir el recurso y ha de tenerse disponibilidad sobre el mismo. En estos casos se viene utilizando con relativa frecuencia la técnica de la supeditación o aprobación condicionada a que se obtenga finalmente la concesión sobre los recursos hídricos. Supuesto éste distinto al de condicionamiento de la aprobación a la obtención del informe previo de la Confederación Hidrográfica al que se ha hecho referencia anteriormente, ya que en este caso la ulterior obtención del título concesional puede determinar la pérdida de objeto del recurso en caso de que se impugne la aprobación.

El TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 16-3-2012, estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, por el que se aprobó la Homologación y el Plan de Reforma Interior de un Sector, declarando la Sala que en este caso, y si bien puede concluirse que hay recursos hídricos suficientes, lo cierto es que no hay disponibilidad sobre los mismos ni pueden satisfacerse las demandas requeridas por la actuación aprobada, lo cual es especialmente exigible en este caso, desde el momento en que tiene que recurrirse a recursos comunes de la ciudad y área metropolitana, por lo que debe anularse la actuación impugnada. Y también la del mismo Tribunal de 26-4-2012 , en la que l a Sala anula la resolución impugnada pues se ha omitido un informe preceptivo ya que es evidente el incremento poblacional que va a supone una mayor demanda de recursos hídricos, por lo que era imperativa la emisión de un informe de la Confederación Hidrográfica.

Así mismo el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 24-4-2012, rec. 2263/2009 . Sr. Jesus Ernesto Peces Morate. Da lugar al recurso de casación, casa y revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, estima el recurso contencioso y anula el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia por el que se aprobó la modificación de un plan general y un plan parcial. La Sala considera en cuanto se refiere al tema de la suficiencia de recursos hídricos, que cómo el acuerdo impugnado en el proceso se adoptó con el expreso voto en contra del representante del Ministerio de Medio Ambiente, quien basó su disidencia en la inexistencia de informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido, y siendo preceptiva y vinculante la emisión de informe favorable de este organismo con carácter previo a la aprobación del Plan, sin que dicho informe pueda ser sustituido por el de otras entidades , es claro que el recurso contencioso-administrativo ha de prosperar en el sentido pretendido por el Abogado del Estado. Es indiscutido que el acuerdo impugnado en el proceso se adoptó con el expreso voto en contra del representante del Ministerio de Medio Ambiente, quien basó su disidencia en la inexistencia de informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido (pese a ser dicho informe -decía- preceptivo y vinculante); inexistencia que los promotores del plan quisieron suplir mediante un informe favorable de la empresa suministradora de agua. Adujo entonces el representante del Ministerio de Medio Ambiente que " las empresas suministradoras carecen de idoneidad y capacidad para informar sobre derechos de agua, competencia originaria y exclusiva de los organismos de cuenca " (folio 106 del expediente), y más aún, llamó la atención sobre el hecho de que no se había podido emitir el informe por la Confederación Hidrográfica porque "no se ha aportado documentación alguna necesaria para emitir un pronunciamiento fundamentado sobre todos los aspectos indicados anteriormente; habiéndose solicitado únicamente a los efectos de posible afección de cauces y barrancos, ignorando los demás aspectos del artículo 19.2 de la LOTPP y del artículo 25.4 de la Ley de Aguas " (folio 107)... este informe señalando que "no se justifica la disponibilidad de recursos hídricos y sigue sin justificarse a fecha de hoy. No sólo eso, sino que además el Ayuntamiento habría estado dificultando el progreso de la tramitación administrativa concesional por no atender los requerimientos de documentación efectuados, al tiempo que promovía importantes desarrollos urbanísticos consumidores de recursos hídricos adicionales, cuyo origen y cuantía no han sido debidamente justificados".

En el caso aquí enjuiciado partimos, pues, de la base de que en este caso la Confederación Hidrográfica, ha expresado de forma contundente su criterio abiertamente desfavorable en relación con la pretendida suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico. De acuerdo a ello siendo competencia exclusiva de la Confederación Hidrográfica el informe sobre la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido, no se puede aceptar como valido el convenio suscrito por el Ayuntamiento de Ronda y la codemandada y al carecer de informe favorable procede estimar el presente recurso y procede anular y sin efecto el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda, que 18 de abril de 1995, por la que se aprobó definitivamente el plan parcial de ordenación los Merinos Norte en desarrollo del pago Sump-3 Publicado Oficialmente en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 26 de Junio de 2005".

SEGUNDO .- Ha de abordarse en primer lugar la situación procesal de la Federación a la que se le ha reconocido en esta sede casacional la condición de recurrida, posición procesal que, en buena lógica, significa la quietud ante la declaración de la sentencia de instancia que, acogiendo la causa de inadmisibilidad esgrimida en una de las contestaciones a la demanda, le separa del proceso de instancia por no haber acreditado la concurrencia de los requisitos del artículo 45.2.d) de la LJCA , esto es, el acuerdo para entablar acciones. No obstante ello, es lo cierto que esta Sala, en providencia de 16 de octubre de 2013, dejó zanjada la cuestión relativa a dicha comparecencia.

En lo referente a las causas de inadmisibilidad del recurso de casación que objeta dicha parte recurrida, dirigidas frente a ambos recurrentes, procede claramente su rechazo, atendidas las siguientes consideraciones: a) La causa esgrimida, consistente en el incumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a sus normas o estatutos ( art. 45.2.d) LJCA , en relación con los preceptos concordantes de la Ley de Bases de Régimen Local -en el caso del Ayuntamiento de Ronda- no están incluidas dentro de las que pueden ser aducidas en el escrito de oposición, tipificadas numerus clausus en el artículo 93 LJCA ; b) El precepto procesal que se supone infringido hace referencia a la voluntad de entablar acciones, esto es, a la que incumbe al recurrente en la instancia, siendo una exigencia por completo ajena a la casación, donde intervienen quienes ya han sido reconocidas como parte en el proceso; c) Además, habiendo sido ambos recurrentes en casación demandados en el proceso contencioso-administrativo, no regía para ellos, ni aun en dicha instancia, tal exigencia documental ni la acreditación en ella contenida, puesto que el demandado, por definición, no entabla acción alguna; d) de hecho, la única parte que en ningún momento ha acreditado la observancia de ese requisito es la entidad que precisamente la imputa a los demás, la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN- ANDALUCÍA, que ha consentido, como hemos visto, la sentencia que inadmitió su recurso por la no subsanada falta de acreditación documental de su voluntad de recurrir; y e) la jurisprudencia del Tribunal Supremo acompañada a la exposición de la causa de inadmisión se refiere toda ella a la relación jurídico-procesal constituida en la instancia, no al recurso de casación.

TERCERO .- Antes de afrontar el estudio singularizado de los motivos de casación, es imprescindible aclarar qué es lo que ha decidido la Sala juzgadora y qué relación guardan los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia con las pretensiones y motivos sustentados en el proceso. Despejar tal incógnita resulta decisivo para acometer los motivos casacionales, habida cuenta del presupuesto de hecho del que parten ambos recurrentes y que impregna en su conjunto el desarrollo de sus motivos, consistente en que la sentencia ha introducido en los fundamentos jurídicos, como causa decidendi , una cuestión nueva, ajena a las suscitadas en el debate procesal, lo que no es dable realizar, salvo que se hubiera ofrecido a las partes la ocasión de efectuar alegaciones al respecto.

Además, como quiera que dicha pretendida cuestión nueva era la omisión de un requisito no exigible ratione temporis a un plan parcial aprobado con anterioridad, en 1995 -el del preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica a que se refiere el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), introducido en la disposición final primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio -, se trae a colación, en los motivos casacionales, la infracción de preceptos relacionados con esa irregularidad que se dice concurrente: así, amén de la quiebra de la congruencia procesal, se suponen infringidas las normas sobre la irretroactividad de las leyes a falta de previsión expresa en contrario; o el cumplimiento de las normas del procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos -atendidas, se dice, en el que condujo a la aprobación del plan parcial en 1995; en suma, preceptos todos ellos que tratan de desacreditar la tesis de la sentencia de que fue omitido un requisito no exigible en 1995, por haber sido introducido en una ley notoriamente posterior en el tiempo.

Tales motivos de casación, que debemos desgranar uno a uno, pese a la extraordinaria profusión de preceptos que en ellos se invocan como infringidos, algunos de los cuales o no guardan relación directa con la cuestión litigiosa o no han sido objeto del desarrollo razonado que exige el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , arrancan todos ellos del punto de partida a que se ha hecho referencia: que el plan se anula debido a la ausencia del dictamen preceptivo a que se refiere el artículo 25.4 de la Ley de Aguas .

Tal basamento de los recursos de casación no responde a la realidad de lo sucedido, aunque ha de reconocerse cierta confusión en la redacción de la sentencia a la hora de razonar, en sus fundamentos sexto y séptimo, sobre la suficiencia o disponibilidad de los recursos hídricos precisos para afrontar el desarrollo del sector afectado por el plan parcial. De hecho, el fundamento séptimo de la sentencia parece pivotar sobre la omisión del requisito formal del art. 25.4 TRLA, incluso de un modo que su lectura permite la impresión -que no les puede ser reprochada a los destinatarios de la sentencia- de que la razón de ser de la sentencia es esa y no otra. Aumenta la confusión el hecho de que se cite, en apoyo del fundamento jurídico séptimo, jurisprudencia de esta Sala relativa a la ausencia de tal preceptivo informe y su transcendencia jurídica. Incluso la expresión con que da comienzo el fundamento hace una inequívoca referencia a "...la doctrina y la jurisprudencia respecto del Art. 25.4 de la Ley de Aguas ...".

Ahora bien, sentado lo anterior, no es esa toda la sustentación de la sentencia. En el fundamento sexto, que se ha transcrito más arriba, se razona con gran amplitud, no ya sobre la cuestión formal de la exigibilidad o ausencia de un trámite del que se habría prescindido -lo que situaría el debate casacional en el terreno que, interesadamente, persiguen ambos recurrentes en casación-, sino en otra de carácter sustantivo, fruto de haber analizado pormenorizadamente la prueba documental aportada en autos y acreditativa, a juicio de la Sala a quo , de la clara y manifiesta insuficiencia de recursos hídricos para el desarrollo del plan parcial, aspecto éste del problema planteado en la instancia que ya no se localiza en los hitos del procedimiento de elaboración, sino en la falta de prueba, por parte de la Administración autonómica, de que el diseño y desarrollo del plan parcial era respetuoso con la adecuada administración de un bien escaso como es el agua, tal como se configura su protección y uso racional en la Ley de Aguas de 1985, ya con anterioridad a la introducción del informe preceptivo del art. 25.4 TRLA.

Como es sabido, resulta inaccesible a la casación la valoración de la prueba que se realiza por el Tribunal de instancia. Sin embargo, las recurrentes han pretendido -ambas- que efectuemos un nuevo análisis de dichas pruebas documentales, lo que nos está vedado acometer, ya que la casación no es la vía procesalmente adecuada para revisar la apreciación de la prueba realizada en la instancia, ni para alterar la narración fáctica de la sentencia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la infracción de preceptos que disciplinan la valoración de las pruebas tasadas o su arbitrariedad -por todas, sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º) y 26 de enero de 2009 (casación 2703/05 , FJ 2º)-.

No basta, pues, con predicar que el resultado obtenido por la Sala juzgadora pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta preciso demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de octubre (casación 2312/96 ) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 ).

Pues bien, en este caso, ni el Ayuntamiento de Ronda ni CLUB DE CAMPO DE GOLF DE RONDA, S.L., se han dirigido de modo formal y explícito a combatir la prueba valorada por la Sala a quo , mediante la articulación de un motivo propio en que alegase la supuesta irracionalidad o arbitrariedad en dicha valoración o la infracción de alguno de los preceptos procesales que disciplinan el régimen de la prueba tasada.

En resumen, la sentencia declara la nulidad del plan parcial en tanto actividad planificadora urbanística que no cuenta con la suficiencia y disponibilidad de los recursos hídricos para ello, declaración que, al margen de las interferencias padecidas en el razonamiento, es cuestión independiente de la relativa a la exigencia del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica y, además, se ha basado en la abundante prueba documental traída al proceso por las demandantes -una de las cuales es una Administración local que invocó en la demanda la afectación negativa a los intereses de sus vecinos, por razón del abastecimiento de agua, por parte del plan parcial aprobado-.

Tampoco es rigurosamente cierto, aunque en parte o con matices lo sea, que los informes emitidos al respecto por distintas Administraciones públicas, entre otras la Junta de Andalucía -que se ha aquietado con la sentencia estimatoria-, mencionados extensamente en el repetido fundamento sexto, lo sean exclusivamente en el trámite de elaboración de un proyecto de urbanización subsiguiente, en el orden cronológico y lógico, al plan parcial, pues aunque sea verdad el ámbito procedimental en que se emitieron, no cabe establecer como conclusión necesaria que su eficacia ha de quedar relegada a dicho proyecto, sin transmitir sus consecuencias al plan parcial, lo que sería establecer la conclusión, que debemos descartar por absurda, de que no hay agua para llevar a cabo la urbanización que se proyecta, pero sí la hay, en cambio, para configurar y diseñar el plan parcial que va a dar lugar a ella, y que no es eficaz hasta su publicación.

CUARTO .- Es a partir de tales consideraciones, imprescindibles para una adecuada comprensión del problema de fondo suscitado por las partes y resuelto en la sentencia cuya casación se nos pide, como ha de afrontarse el singular examen de los diversos motivos aducidos por ambos recurrentes.

Comenzando por los esgrimidos por CLUB DE CAMPO DE GOLF DE RONDA, S.L. al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , que en tal condición son de examen preferente, en el primero de los suscitados se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que consiste en la motivación defectuosa de ésta, en los siguientes términos:

"1.- En primer lugar advertimos que está juzgándose el Plan Parcial del Sector SUNP-3 Los Merinos Norte, luego sólo puede analizarse la tramitación y determinaciones de este instrumento, que es el único susceptible de enjuiciamiento.

Es por ello que podamos aseverar que la sentencia que recurrimos en casación está muy defectuosamente motivada, tanto como que llega a la conclusión que procede anular el Plan Parcial del Sector SUPN - 3 "los Merinos Norte" del PGOU de Ronda, aprobado definitivamente en 1.995, porque se aprobó sin que previamente Confederación Hidrográfica emitiese el informe que regula el art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , tras la reforma que éste sufrió en 2.005. Pero es más, la sentencia llega a esta infundada conclusión, - la de la carencia del informe previo de la Junta de Andalucía -, gravitándose en las referencias recogidas en una alegación formulada en vía administrativa por la Delegación Provincial de Medio Ambiente contra un Proyecto de Urbanización , no contra este Plan Parcial ".

El motivo debe ser rechazado.

En realidad, el desarrollo de este motivo casacional revela que, más que criticarse a través de su argumentación la sentencia de instancia por incurrir en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en particular, por la defectuosa motivación imputada, lo que se viene a manifestar es la disensión de la mercantil recurrente con la apreciación de ciertos hechos y con la aplicación del Derecho que ha realizado la Sala de instancia y, en suma, con el razonamiento jurídico que conduce al fallo.

Planteado de esa forma, el motivo debe ser objeto de rechazo, porque se funda no ya en una falta o carencia de motivación de la sentencia en relación con pretensiones o motivos que oportunamente se hayan expuesto en el proceso, sino por apreciarse, según es de ver en la argumentación que lo sustenta, que la sentencia no está debida o acertadamente motivada, a partir de una selección inadecuada, a juicio de la entidad recurrente, de determinados datos de hecho o de las normas jurídicas que debieron ser tenidas en cuenta para el examen de las pretensiones articuladas en el proceso.

En contra de lo que opina la recurrente, la sentencia sí expresa de modo suficiente en sus fundamentos jurídicos -en la forma en que se ha transcrito más arriba- las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo, razones que, por ende, se han dado a conocer a las partes en el proceso. Los eventuales defectos de razonamiento o argumentación de que pudiera adolecer al aplicar el Derecho -así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca- aun aceptándose dialécticamente como concurrentes, no desencadenan per se vicio alguno determinante de la nulidad propugnada.

Como este Tribunal ha indicado muy reiteradamente, la exigencia de motivación se satisface con la exteriorización de las razones conducentes a la convicción del órgano decisor sobre los aspectos relevantes del debate procesal, que aquí se han expresado ampliamente, de suerte que no cabe exigir una forma determinada a las resoluciones judiciales o un contenido apriorístico mínimo de lo que deben decir o no decir en trance de valorar la prueba practicada y aplicar las normas jurídicas que se consideren idóneas para fundamentar el fallo. Obvio es concluir, a partir de tal doctrina, que no adolece de falta de motivación, esto es, de un vicio in procedendo , una resolución judicial respecto de la cual se afirma -con razón o sin ella- que ha elegido inadecuadamente las normas jurídicas aplicadas al asunto, pues aun de concurrir tal infracción, se situaría entre los errores in iudicando , que deben hacerse valer a través del cauce procesal del artículo 88.1.d) LJCA .

En otras palabras, cualquiera que sea la amplitud o la sistemática seguida en la sentencia, que puede ser considerada más o menos afortunada por la recurrente, lo cierto es que en ella se han de explicar y exponer los motivos por los que llega a una conclusión jurídica y no a otra. Y esto es cabalmente lo que ha hecho la sentencia impugnada, pues la decisión judicial encuentra una explicación coherente en su fundamentación, en la medida en que basa la nulidad del plan parcial objeto de impugnación en el dato, capital a juicio de la Sala de instancia, de la falta de recursos hídricos de que adolecen los terrenos afectados por el plan parcial, en los términos que hemos visto más arriba.

QUINTO .- No mayor predicamento que el anterior motivo puede alcanzar el segundo de los formulados por la mercantil recurrente al amparo, igualmente, del art. 88.1.c) de la LJCA , en que se denuncia la "incoherencia y contradicción interna de la sentencia".

Tal contradicción la sitúa la parte recurrente en pretendidas afirmaciones antagónicas de la sentencia, que de un lado, siempre según la versión ofrecida en el motivo, acepta el asentimiento de la Junta de Andalucía al hecho de la suficiencia de recursos hídricos y, de otro, asienta la nulidad del plan en la insuficiencia de tales recursos, según informes emitidos por órganos periféricos de la propia Administración.

Sin embargo, no hay tal contradicción, y menos aún, con peso bastante para desencadenar la invalidez de la sentencia por incongruencia. En su enunciación, el CLUB DE CAMPO DE GOLF DE RONDA incurre en una notoria petición de principio, esto es, parte, como hecho demostrado, de aquellos que el proceso estaba destinado a acreditar, y que la sentencia aborda de forma diferente a como habría sido del agrado de aquélla que lo hiciera, todo ello al margen de que en la exposición de este motivo se adentra el recurrente, de lleno, en el terreno de la valoración de la prueba por la Sala de instancia, que es inatacable salvo que se la tilde de arbitraria, irrazonable o ilógica, precisamente a través de la articulación de un motivo idóneo a tal fin, que ninguna de las partes aquí recurrentes ha formulado de manera explícita, pese a la abundante serie de motivos presentada, con multitud de submotivos y de apartados en que éstos, a su vez, se subdividen, si bien ninguno de ellos va dirigido a combatir la valoración de la prueba.

Por otra parte, ni la recurrente tiene la facultad de interpretar la posición de la Administración autonómica en el proceso de instancia, ni menos aún de minimizar el valor de los informes técnicos procedentes de sus órganos y que la Sala ha tomado en cuenta como fundamento del fallo estimatorio, ni explica un hecho de notoria significación, como es que la Junta de Andalucía, pese a la aparente rotundidad de su posición en la instancia -según la versión ofrecida en el motivo- y su previsible disensión con la sentencia, no la haya recurrido en casación, sino que compareció en calidad de recurrida -esto es, a los fines de defensa de la sentencia-, si bien luego dejó caducar el trámite de oposición.

SEXTO .- Por medio del tercer motivo casacional se vuelve a censurar a la Sala de instancia porque su sentencia habría incurrido en -así se dice- un flagrante supuesto de incongruencia positiva, bajo esta rúbrica introductoria:

"1.- En efecto, la sentencia recurrida se ha resuelto al albur (sic) de un argumento no planteado por la actora, que no fundamentó la demanda en el único motivo en el que la sentencia se basa, esto es, la ausencia del informe previo de Confederación que norma el art. 25.4 del TRLA. En efecto, advertimos que nuestra adversaria procesal no fundó su acción, ni en:

a.- La vulneración del art. 25.4 del TRLA, conforme la redacción dada por el Legislador en 2.005.

b.- La ausencia del informe favorable de Confederación al Plan Parcial".

Debemos resaltar que el planteamiento de este motivo vuelve a hacer supuesto de la cuestión, pues la fuente de la incongruencia extra petita que se recrimina reside en haberse sustentado el fallo estimatorio en un argumento no planteado en la demanda, el de la ausencia del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica, introducido en 2005 en el TRLA, no exigible al tiempo de la aprobación definitiva del plan parcial acerca de cuya legalidad hemos de pronunciarnos. Secuela de su afirmación principal sería la infracción de los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA , que obligan a los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

La tesis que se sustenta incurre -ya lo hemos señalado antes- en un sofisma, que recorre ambos escritos de casación a lo largo de sus diversos y prolijos motivos: que la sentencia funda de modo exclusivo la estimación del recurso y la nulidad del plan parcial sometido a su cognición en la omisión de ese preceptivo dictamen incumplido, el previsto en el artículo 25.4 TRLA, que es cuestión ciertamente no suscitada en el debate procesal.

Sin embargo, no es esa, como ya hemos visto, la única cuestión relacionada con la escasez de los recursos hídricos que se planteó por las codemandantes en su escrito conjunto de demanda: basta ver el fundamento quinto de tal escrito rector para verificar, sin ningún género de dudas, que lo que se venía a invocar como factor determinante de la nulidad del plan aprobado -y que por razones que no nos han sido explicadas y no sabemos si legítimas se publicó diez años después de su aprobación- era la insuficiencia de recursos hídricos, la afectación real o potencial del abastecimiento de las poblaciones limítrofes, como Cuevas del Becerro y Arriate -razón sin duda determinante del ejercicio de la acción por parte del Ayuntamiento recurrente en la instancia-, o el " ... riesgo de degradación del suelo y de contaminación de acuíferos por la explotación de dos campos de-golf en la finca Merinos Norte (Ronda, Málaga)".

La sentencia, en su fundamento sexto, en explícita respuesta a la demanda, valora la prueba documental adjuntada a ésta y determina que los riesgos, insuficiencias, daños ambientales o desabastecimiento a poblaciones justifican en Derecho la nulidad del plan. En tal juicio -susceptible de ser combatido en casación, en lo que no entrañe valoración de la prueba- no cabe apreciar incongruencia alguna, pues ésta precisa, para su aparición, de una discordancia o desajuste entre las pretensiones y motivos esgrimidos en el proceso y la respuesta dada en la sentencia si discurre por otros derroteros, lo que aquí no ha sucedido, pese a que es de reconocer que la resolución no constituye un modelo de claridad y orden expositivo, además de que introduce de forma abrupta y superflua el régimen del dictamen preceptivo del artículo 25.4 TRLA, incluso en términos que permiten pensar, razonablemente, que la omisión del dictamen es la razón de la nulidad, afirmación que, pese a la confusión que suscita la lectura de la sentencia, no puede ser compartida.

SÉPTIMO .- El quinto motivo de casación -postergando ahora el examen del cuarto-, incorpora otra denuncia a través de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , consistente en la incongruencia, esta vez omisiva o "ex silentio", por no entrar la sentencia a conocer la alegación previa tercera de su contestación de demanda. Este motivo debe decaer de plano si tenemos en cuenta la falta de correspondencia entre el escrito de preparación del recurso -en que tal cuestión se anunció como vicio in iudicando , esto es, de la letra d) del citado artículo 88.1. LJCA - y el de interposición, haciendo patente una falta de correspondencia entre el motivo anunciado y el que se después es formalizado.

En cualquier caso, no se aprecia en la sentencia rastro de la incongruencia omisiva que se le reprocha, no sólo porque responde ampliamente a todas las causas de inadmisión -una de ellas con estimación- que esgrimió la sociedad aquí recurrente, en particular la que atañe a la excepción de acto firme y consentido, sino que la cuestión suscitada en relación con la identidad del concreto plan impugnado también ha sido abordada en el fundamento cuarto de la sentencia, in fine.

Al margen de que tal cuestión no se suscitó formalmente como causa de inadmisibilidad, ni se invocó al efecto una pretendida desviación procesal, el escrito casacional sugiere la existencia de dos planes distintos, uno de los cuales no habría sido impugnado, lo que requeriría de alguna mayor explicación en el desarrollo del motivo.

OCTAVO .- El sexto motivo de casación reputa infringida, al amparo del artículo 88.1.d) la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal en relación con "la temática propia de la retroactividad", que localiza en diversas sentencias que se limita a citar, sin efectuar razonamiento alguno sobre por qué considera que la Sala de instancia ha infringido su doctrina, salvo la expresión apodíctica de que "nuestro ordenamiento patenta el axioma básico de que la legalidad a examinar en cada caso es la vigente cuando se acordó la resolución enjuiciada. Y cuando se aprobó este Plan Parcial no existía en el mundo del Derecho el art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas " , conclusión que no puede sino compartirse pero que, por lo ampliamente razonado, no hace al caso .

Por lo demás, carece de fundamento un motivo casacional que se fundamenta en la infracción de jurisprudencia que -aplicable o no al caso debatido, que es cuestión distinta-, se ha limitado a la mera cita de sentencias, sin efectuar un examen singular de su contenido ni de su relación con el asunto enjuiciado, ni tampoco razonar sobre la presencia de tal infracción, máxime cuando, es de repetir, parte del error de concepto de suponer que en la sentencia impugnada se ha aplicado retroactivamente el artículo 25.4 TRLA, lo que no responde a la realidad, como hemos advertido repetidamente.

NOVENO .- Los restantes motivos casacionales, todos ellos basados en la infracción de normas jurídicas y la jurisprudencia ( art. 88.1.d) de la LJCA ), pueden ser abordados de forma conjunta, por bloques temáticos, sin separar los que esgrime cada uno de los recurrentes, que en síntesis repiten, con sistemática distinta, los mismos motivos, con cita de las mismas normas, a veces con asombrosa coincidencia. Sigamos, en principio, el orden de los submotivos suscitados por la recurrente CLUB DE CAMPO DE GOLF DE RONDA en el cuarto de sus motivos, en que se denuncian, literalmente, todos estos preceptos: " ART. 9.3 , 24 , 103 , 105 Y 117 DE LA CONSTITUCIÓN , EN RELACIÓN CON EL ART. 53.4 Y 70.3 , ARTS 43 A 64 Y 136 A 139 DEL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO APROBADO POR EL REAL DECRETO 2159/1978 ; EN CONCATENACIÓN CON LOS ARTS. 83 , 104 , 105 , 106 , 115 Y 116 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1992, SOBRE EL RÉGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA , COMO PRECEPTOS VIGENTES EN 1995 Y NO DECLARADOS AUN EN ESA FECHA INCONSTITUCIONALES; DE LOS ARTÍCULOS 3 , 78 Y SS, 82 Y 83 DE LA LEY 30/1992 , DE RÉGIMEN JURÍDICO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN; DEL ART 3.2 DEL CÓDIGO CIVIL ; Y DEL ART. 23 DE LA LEY DE AGUAS DE 1.985 " .

Luego, en el desarrollo del motivo a lo largo de sus diversos submotivos, la copiosa cita se verá enriquecida aún más con nuevos preceptos supuestamente vulnerados. Tales submotivos son:

  1. No posible aplicación retroactiva del art. 25.4 del TRLA de 2005 al PPO SUNP - 3 "Los Merinos Norte" aprobado en 1995.

  2. Vulneración de los arts. 53.4 y 70.3 , arts 43 a 64 y 136 a 139 del Reglamento de Planeamiento aprobado por el Real Decreto 2159/1978.

  3. Vulneración régimen del art. 82 y 83 de la Ley 30/1992 , en relación con los arts. 62 y 78 y s.s. de igual norma.

  4. Vulneración principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de protección de confianza legítima.

No es preciso el examen exhaustivo y agotador de este prolijo motivo casacional, con muy nutrida invocación de preceptos legales y reglamentarios -que, en rigor, debió dar lugar a un planteamiento separado acorde con la naturaleza de las normas o principios que se entienden vulnerados- si se tiene en cuenta que todos los submotivos toman como punto de partida la falsa premisa a que nos hemos referido en el fundamento tercero, esto es, que la ratio decidendi de la sentencia es la ausencia del trámite preceptivo de informe de la Confederación Hidrográfica establecido, desde 2005, en el TRLA y, por ende, a un plan aprobado diez años antes, en 1995; y no, por el contrario, la probada carencia de recursos hídricos para atender las necesidades de agua que requiere el desarrollo del plan parcial y armonizarlas con las otras necesidades concurrentes, que la Ley de Aguas prioriza desde su versión primera, cuestión de índole fáctica y, por ello, inaccesible a la revisión casacional, salvo por la exigua y excepcional vía en que tal control es posible, no intentada en ninguno de los dos recursos.

Por tanto, no hay aplicación retroactiva al caso del TRLA, en su versión de 2005, por todas las razones extensamente expuestas, pues aun cuando la sentencia hubiera prescindido por completo de toda referencia -perturbadora, como hemos visto- a dicho inexigible trámite, el fallo permanecería inalterado, atendida la directa conexión del fundamento sexto con aquél. Ello hace perder su significación a la cita del artículo 2.3 del Código Civil , así como a la infracción que se alega del principio de unidad de procedimiento, cuya aplicabilidad al caso no alcanzamos a vislumbrar.

No mayor éxito merece el segundo submotivo, que trae a colación, en cascada, la presunta vulneración de los arts. 53.4 y 70.3, así como arts. 43 a 64 y 136 a 139 del Reglamento de Planeamiento (Urbanístico) aprobado por el Real Decreto 2159/1978. Al margen de que la cita no singularizada de preceptos -agrupados por bloques o capítulos- bordea la informalidad en la técnica casacional, se parte del error de concepto que ya aqueja al anterior submotivo, esto es, que se está exigiendo un trámite no comprendido entre los que disciplinan el procedimiento de elaboración de los planes parciales.

Tal afirmación es circular, pues parte de la presunción de que el procedimiento seguido ha sido correcto porque bastaría la exigencia comprendida en el artículo 53.4 del RPU -único del que se indica el porqué de su cita- de que "...en la red de abastecimiento de agua se indicarán las fuentes de la misma, el caudal..." , además de que se inspira, para imputar la infracción, en la opinión al respecto emitida precisamente por la Junta de Andalucía y por el Ayuntamiento de Ronda, que ya han sido desacreditadas en la sentencia, con ocasión de la valoración de la prueba, que una vez más se trata de forzar .

No más crédito merece el tercer subapartado, que hace objeto de su censura la inaplicación de los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992 , en relación con los arts. 62 y 78 y siguientes de igual norma. En realidad, la crítica no abarca la totalidad de los preceptos citados, ni se extiende en otro razonamiento que no sea el de añadir un nuevo aspecto al mismo problema, pues tales artículos abordan el régimen, en el procedimiento común, de los informes, su diferente naturaleza y las consecuencias de su contenido adverso o de su falta de preceptiva emisión, tesis que decae si se desmorona el pilar sobre el que pretende asentarse, cual es que aquí se ha exigido un informe atemporal (sic), el del repetido artículo 25.4 TRLA, no requerido ratione temporis en el expediente conducente a la aprobación del plan parcial, afirmación que ya hemos indicado que no es cierta.

Por último, se reprocha la vulneración de los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de protección de confianza legítima. Baste para su rechazo con reparar en la absoluta evanescencia con que tales principios son invocados en el submotivo. Al margen de que su enunciado resulta ser una reiteración innecesaria de los motivos y submotivos anteriores, que giran todos ellos alrededor de la misma cuestión, no se efectúa en la exposición del submotivo una censura directa y razonada a la sentencia. Así, el principio de confianza legítima tendría que haber sido defraudado en la sentencia misma y debido a ella, alegato en que falta el anclaje preciso de un razonamiento específico sobre tal infracción, y otro tanto cabe decir respecto de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva o del principio de seguridad jurídica, que se mencionan en la rúbrica del submotivo y luego son olvidados en su desarrollo.

DÉCIMO .- Queda por analizar el conjunto de motivos articulados por el Ayuntamiento de Ronda en su recurso de casación, para cuya respuesta hemos de remitirnos, en lo sustancial, a lo razonado en el anterior fundamento jurídico, dada la sustancial identidad, aun con diferencias de sistemática, con el otro recurso, formalizado por el CLUB DE CAMPO DE GOLF DE RONDA, S.L.

Sentado esto, aunque varía ligeramente la mención como infringidos de los preceptos que la Corporación local incorpora a sus motivos, no difieren en lo sustancial de los aducidos por el otro recurrente, siendo común a ambos la equivocada premisa de la que parten y que conduce inexorablemente al fracaso de ambos recursos: que la Sala de este orden jurisdiccional de Málaga ha anulado el plan parcial impugnado ante ella por una sola razón, ajena además a la controversia procesal, tal como fue encauzada por las partes: la tan citada infracción del art. 25.4 TRLA, por omisión del preceptivo informe que en él se exige, inaplicable al instrumento de planeamiento que nos ocupa, aprobado definitivamente en 1995.

A nuestro juicio, únicamente merece respuesta individualizada el motivo sexto, en que se sostiene que la Sala sentenciadora ha inaplicado el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional -alegato ya contenido en el motivo primero-, aun siendo una cuestión común a la suscitada por la otra entidad recurrente, que lo hizo al amparo del apartado c) de la LJCA, por considerar la sentencia incursa en incongruencia positiva (motivo tercero, arriba examinado en el fundamento séptimo). Debemos pues, remitirnos a lo dicho en ese fundamento, siendo de recordar que el planteamiento de la denominada tesis ( art. 33.2 LJCA ) sólo es preciso para introducir en el debate procesal cuestiones nuevas, esto es, cuando el órgano judicial aprecie la existencia "...en apariencia (de) otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición" , distintos a los desarrollados por las partes, caso diferente al aquí enjuiciado, donde hay una correspondencia precisa y directa entre los alegatos de la demanda -en su fundamento quinto-, al respecto de la cuestión de la insuficiencia de recursos hídricos y la respuesta dada a dicho motivo de nulidad, que pudieron conocer las tres codemandadas (las dos aquí recurrentes en casación y la Junta de Andalucía, comparecida -como recurrida- pero que ha dejado caducar el trámite), por lo que ninguna cuestión nueva reclamaba la apertura de ese trámite de audiencia y, por ende, ningún reproche se le puede hacer a la sentencia por no haberlo habilitado.

Por lo demás, en el mencionado recurso de casación del Ayuntamiento de Ronda se hace virtualmente imposible deslindar las cuestiones jurídicas, expuestas en general con bastante inconcreción, y las de puro hecho, en las que se adentra con inadvertencia en los límites estructurales de la casación. Así se hace, por ejemplo, en el motivo segundo, donde para argumentar sobre la invocada infracción de numerosos preceptos de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento, cuya afectación al caso queda en la incógnita, se efectúan consideraciones improcedentes en casación, por desconocer los hechos que la Sala de instancia reputa adverados tras analizar la prueba de autos.

DÉCIMOPRIMERO .- Procede imponer las costas del recurso de casación, por mitad, tanto a la Administración local como a la sociedad mercantil que han sido recurrentes, según dispone el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a 3.000 euros, por el concepto de honorarios de defensa de cada una de éstas, sin que se deban abonar al Ayuntamiento recurrido los gastos devengados por el procurador que lo representa, al no ser preceptiva su intervención, según el criterio mantenido por esta Sala al respecto.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 258/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RONDA , representado por la Procuradora Doña Ángela Santos Erroz; y por CLUB DE CAMPO DE GOLF DE RONDA, S.L. , representada por el Procurador Don Germán Marina Grimau, contra la sentencia de 29 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (en Pleno) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 927/2005 , con imposición de las costas del recurso de casación a ambos recurrentes, por mitad, en los términos señalados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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