STS, 10 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1321/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Rubén contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 dictada en el recurso 844/11 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 844/11 , interpuesto por D. Rubén , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Iciar de la Peña Agacha, contra la desestimación a virtud de silencio de su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, solicitud que posteriormente ha sido rechazada de forma expresa en la resolución de 21 de septiembre de 2012 del Director General de Ordenación Profesional, por delegación de la titular del Departamento de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Rubén , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se estime íntegramente, se case y anule la sentencia recurrida y en consecuencia se dicte otra por la que estimando íntegramente el recurso nº 844/2011 interpuesto por mi mandante en los términos solicitados en su escrito de demanda con imposición de costas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2013 .

El asunto tiene origen en la solicitud, formulada por el recurrente con base en la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 , a fin de obtener el reconocimiento de su título de médico especialista en Otorrinolaringología obtenido en Venezuela. Transcurrido el plazo para resolver sin haber recibido respuesta, interpuso recurso contencioso-administrativo sosteniendo que el silencio administrativo tiene carácter positivo en este supuesto y que ha acreditado, en todo caso, todos los requisitos legalmente exigibles para el reconocimiento de su título de medico especialista. Su pretensión es, así, que se declare su derecho a la expedición del mencionado título de médico especialista. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los que los dos primeros están formulados al amparo de la letra d) del art. 88. 1 LJCA , y el último al amparo de la letra c) de dicho precepto legal. En el motivo primero se alega infracción del art. 43 LRJ-PAC y de las normas reguladoras del reconocimiento de los títulos de médico especialista. Sostiene el recurrente que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia impugnada, el silencio administrativo debe aquí entenderse de carácter positivo, por lo que ha de declararse el deber de la Administración de expedir el correspondiente título.

En el motivo segundo se invoca como vulnerado el art. 6 CC , a fin de combatir la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que acceder a lo pretendido por el recurrente supondría una forzatura de las normas reguladoras del reconocimiento de títulos de médico especialista, posiblemente constitutiva de fraude de ley.

Y en el motivo tercero se denuncia quebrantamiento de los arts. 34 , 35 , 36 y 56 LJCA , así como de los arts. 270 y 271 LEC , porque la Sala de instancia dio por buena la aportación que, en fase de conclusiones, el Abogado del Estado hizo de la resolución administrativa que expresamente desestimaba la solicitud del recurrente. Dice éste que tal aportación no puede considerarse permitida por el art. 270 LEC , pues se trata de un documento que habría debido ser producido por la Administración con anterioridad a la fecha de la demanda.

TERCERO

El tema de fondo planteado en este recurso de casación es similar al resuelto por nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2014 (rec. 4482/2012 ) y, desde luego, el motivo primero es idéntico al de aquel recurso de casación. Es plenamente aplicable, por ello, lo que entonces dijimos:

Abordando ya el motivo primero, la recurrente desarrolla un alambicado razonamiento para afirmar que, en el momento en que presentó la solicitud, no había ninguna norma con rango de ley que exceptuase este supuesto de la regla general del carácter positivo del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a instancia del interesado. Su idea, no expresada de manera nítida, parece ser que la norma legal que cita la sentencia impugnada para concluir que en materia de reconocimiento de títulos rige el silencio administrativo negativo -a saber, la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000 - es anterior en el tiempo a la Ley 25/2009, que modificó el art. 43 LRJ-PAC . De aquí infiere la recurrente que la regulación del procedimiento de reconocimiento de títulos no se habría adaptado a lo que, a partir de 2009, exige el art. 43 LRJ-PAC .

Este reproche carece de fundamento. La recurrente no niega que la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000 estuviera vigente en el momento en que presentó su solicitud. Ello significa que existía entonces una norma con rango de ley que atribuía carácter negativo al silencio administrativo en los procedimientos de reconocimiento de títulos, resultando ociosa cualquier otra consideración. El motivo primero de este recurso de casación debe, por ello, ser desestimado.

CUARTO

En íntima conexión con cuanto se acaba de exponer, es importante señalar que las normas reguladoras del reconocimiento de títulos de médico especialista en ningún caso dan base para acceder a la pretensión del recurrente. Cabe ahora reproducir lo que a este respecto dijimos en nuestra ya citada sentencia de 24 de noviembre de 2014 :

En el presente caso, sin embargo, debe tenerse presente lo establecido por el primer apartado de la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 , en que se apoyó la solicitud formulada por la recurrente:

"A los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un periodo no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este real decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el artículo 3 y emitido el informe favorable que se cita en el artículo 4.2. c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un período de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este real decreto ."

Del precepto reglamentario transcrito se desprende que "el informe que se cita en el artículo 4.c)" -por supuesto, siempre que sea favorable- no constituye el trámite final del procedimiento de reconocimiento de títulos de especialidades médicas regulado en la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 . Antes al contrario, una vez superado dicho trámite, es necesaria "la realización de un período de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica". Se trata de una exigencia reglamentaria ineludible para el reconocimiento de dichos títulos y, por ello mismo, esta Sala no puede dispensar de su cumplimiento so pretexto de que los tribunales contencioso-administrativos gozan de plena jurisdicción. Ésta última no autoriza a modificar las condiciones legal o reglamentariamente impuestas para obtener un determinado resultado.

No es ocioso añadir que, examinadas las actuaciones tal como permite el art. 88.3 LJCA , esta Sala ha comprobado que, en su solicitud de reconocimiento del título de médico especialista en Otorrinolaringología, el recurrente optó expresamente por seguir un período de prácticas; lo que supone aceptación de las condiciones establecidas por la Administración y, desde luego, reconocimiento de que el correspondiente procedimiento administrativo no puede finalizar sin el cumplimiento del requisito de seguir un período de prácticas o alternativamente de superar una prueba teórico-práctica.

QUINTO

En cuanto a los motivos segundo y tercero, resultan claramente irrelevantes, desde el momento en que se ha comprobado que el recurrente no tiene derecho -en las condiciones y en el momento en que él pretende- a la obtención del título de médico especialista en Otorrinolaringología. Ni las observaciones de la sentencia impugnada sobre el fraude de ley -que, en todo caso, constituyen un mero obiter dictum - ni la aportación de la resolución administrativa en fase de conclusiones alteran dicha conclusión.

Debe señalarse, por lo demás, que nada hay de irregular en la mencionada aportación de la resolución administrativa, pues el hecho incontestable de que ésta fuera tardía no la transforma en un documento que hubiese podido ser confeccionado con anterioridad en el sentido del art. 270 LEC : la Administración tiene el deber de resolver en todo caso y la resolución administrativa no deja de producir efectos por el solo hecho de ser tardía.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2013 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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