STS, 5 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso1129/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1120/2014 interpuesto por la entidad ABALAZZUAS, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 199/2011 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 199/2011 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ABALAZZUAS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de abril de 2011 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la citada sociedad frente al acuerdo de liquidación dictado el 23 de abril de 2009 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Argimiro Vázquez Quillén, en nombre y representación de la entidad ABALAZZUAS, S.L., el día 7 de marzo de 2014.

SEGUNDO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Quillén, en nombre y representación de la entidad ABALAZZUAS, S.L., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fechas 21 de marzo de 2014, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de marzo de 2014 se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Quillén, en nombre y representación de la entidad ABALAZZUAS, S.L., parte recurrente, presentó con fecha 8 de mayo de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y, aunque formula un único motivo casacional , en realidad , lo estructura en 3 tres motivos de casación, esto es, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 3.1 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con la existencia de una transmisión onerosa; el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por Infracción del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de los artículos 35 , 36 y 39 del Código de Comercio y el apartado 4º de la parte Primera dedicada al Marco Conceptual de la Contabilidad de Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el artículo 184.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con la calificación de derechos derivados de un contrato como inmovilizado inmaterial; y, el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades, el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , los artículos 1152 y 1153 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil y los artículos 1281 a 1289 también del Código Civil en relación con la existencia de rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "sirva tenerme por comparecido y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación, en su día preparado contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 199/2011 , y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 199/2011 (número de registro general 2871/2011), interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de abril de 2011 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado el 23 de abril de 2009 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006; haciendo expresa condena al pago de las costas de instancia y del presente recurso -con inclusión de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional- a la Administración recurrida".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 5 de junio de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 8 de septiembre de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primer motivo casacional, se centra en la posibilidad de que la extinción de un contrato a través de un laudo arbitral determine la existencia de una transmisión onerosa. La parte recurrente sostiene, que no puede hablarse de resolución del contrato en el sentido que lo hace el laudo arbitral, de manera que existe una efectiva transmisión de carácter oneroso a efectos del artículo 42. Entendemos que en modo alguno el motivo debe estimarse, teniendo en cuenta los antecedentes, las pruebas practicadas y el artículo 12 de la Ley General Tributaria en función de lo que dice el artículo 3 del Código Civil , sobre interpretación de las normas tributarias. Teniendo en cuenta el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , es claro que para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se precisa la existencia de una transmisión onerosa de elementos patrimoniales, básicamente de los relativos al inmovilizado. También es claro, a juicio de esta Abogacía del Estado, que en el presente supuesto no existe tal transmisión onerosa, toda vez que las cantidades percibidas, y a las que se refiere en el recurso, tuvieron su causa en un laudo arbitral protocolizado en escritura pública de 15 de marzo de 2004 que declaró resuelto y extinguido el convenido de 27 de julio de 2001 celebrado entre el Grupo Radioblanca y la entidad Uniprex SA; laudo que fue, además, confirmado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2006 . Dicho laudo, señala claramente que el convenio se declara resuelto y extinguido por apreciarse la existencia de incumplimiento parcial de Uniprex SA, y en su virtud reconoce al grupo mencionado el derecho de percibir las siguientes cantidades para todo el grupo: 166.516.876 € en concepto de cláusula penal, en aplicación de las previsiones contenidas en la estipulación quinta nº 3 párrafo segundo del contrato; y 8.252.024 € como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato. Estas son las cantidades que se reciben y cuya percepción no supone la existencia de una transmisión onerosa. Por ello, consideramos plenamente ajustado a Derecho lo que se dice en la sentencia recurrida sobre el laudo, la cláusula penal y la indemnización de daños, por todo lo cual el motivo debe ser desestimado, toda vez que de lo pagado por una cláusula penal o por la indemnización de daños y perjuicios no se desprende, en modo alguno, que haya una transmisión onerosa a los efectos del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .En el segundo motivo de casación, la recurrente sostiene la posibilidad de que los derechos contractuales tengan la consideración de inmovilizado material, para lo cual extensamente alude a los dictámenes practicados en la instancia e invoca las normas relativas al inmovilizado. Oponer, en primer lugar, que si no hay transmisión onerosa, es indiferente que de los contratos contractuales se desprenda o no la existencia de inmovilizado inmaterial; en segundo lugar, que el motivo se centra en la petición de una nueva variación de la prueba, para lo cual se invocan, de nuevo, los dictámenes presentados, y es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha señalado que no cabe el error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo casacional; y en tercer lugar, porque la sentencia de instancia es plenamente ajustada a Derecho, puesto que de las obligaciones contractuales se desprende que puede existir eso: unos derechos u obligaciones que nacen del contrato, no un inmovilizado inmaterial. Así, el importe recibido por una cláusula penal tiene su origen en un convenio o contrato, no en la transmisión de un inmovilizado material o inmaterial. Se trata de una cantidad que se recibe como sanción, no de un precio de enajenación de un inmovilizado inmaterial previo, puesto que esa cantidad no sustituye a nada ni es valor de reemplazo de ningún bien, ni hay prestaciones mutuas. A su vez, la cantidad recibida como sanción tiene los mismos efectos que la cantidad recibida como indemnización. La cláusula se fija atendiendo a unos ingresos que son netos mínimos garantizados, con independencia de la existencia de un inmovilizado (de hecho tales ingresos mínimos se habían abonado y el contrato no se resuelve por falta de esos abonos), luego la cláusula no guarda relación alguna con el inmovilizado, y el importe se duplica si el incumplimiento ocurren el último año de vigencia del contrato, luego la cláusula es ajena a que medie un daño o perjuicio y a cual fuese su cuantía, dada esta duplicidad. Es obvio que se trata de una pena y no de una prestación de inmovilizado previo. Así pues, no se aprecia que se haya transmitido fondo de comercio alguno, por lo que no concurre en modo alguno el requisito del artículo 42 relativo a la transmisión de un inmovilizado inmaterial, por lo que el motivo debe ser desestimado.El tercer motivo de casación, a juicio de la recurrente la contraprestación dineraria vinculada a la transmisión de derechos contractuales derivada de la extinción de un contrato, tiene naturaleza de precio o renta, con independencia de la denominación que se le otorgue en el laudo. El motivo debe ser desestimado, toda vez que aquí no hay un precio o una renta, sino el pago de una sanción y de una indemnización. No hay un incremento patrimonial que se reinvierta y que pueda gozar de los beneficios del artículo 42 de la Ley Fiscal . No cabe hablar de activo transmitido, ni se ha generado en esa transmisión inexistente derecho a deducción por reinversión, por lo que es totalmente ajustado a Derecho lo que concluye la sentencia de instancia, remitiéndonos íntegramente a la misma; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha 27 de febrero de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de abril de 2011 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado el 23 de abril de 2009 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006.

La Sentencia de instancia recoge los antecedentes más relevantes y en lo que ahora interesa debe hacerse constar lo siguiente:

" (...) el 12 de noviembre de 2007, la actora presentó un escrito de solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada en relación con el ejercicio 2006, al objeto de obtener la devolución de 1.677.781,44 euros, en concepto de ingresos indebidos. EI origen de dicho escrito es la omisión en la citada declaración, según manifiesta, de una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, por tal importe. La Inspección de los Tributos inició un procedimiento inspector para comprobar la procedencia de la devolución solicitada.

  1. Como antecedentes del asunto, debe indicarse que las diferentes sociedades del Grupo Consolidado RADIO BLANCA habían percibido, el 9 de mayo de 2006 las siguientes cantidades (globalmente consideradas):

    - 166.516,876 euros como cláusula penal, ya moderada, en aplicación de la estipulación quinta nº 3, párrafo segundo, del contrato de 27 de julio de 2001.

    - 8.252.024 euros, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de dicho contrato.

    - Otras cantidades en concepto de liquidaciones de ingresos de publicidad y gastos de servicios técnicos, más los intereses legales.

    Tales percepciones derivan del laudo arbitral protocolizado en escritura de 15 de marzo de 2004, que declara resuelto y extinguido el convenio de 27 de julio de 2001, celebrado entre GRUPO RADIO BLANCA y la entidad UNIPREX, SA. La licitud de dicho laudo arbitral fue confirmada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2006 , que desestima la acción de nulidad promovida al efecto por UNIPREX.

    La entidad contabilizó la cantidad de 8.388.907,20 euros como beneficio extraordinario procedente de la enajenación de un inmovilizado inmaterial, tributando por dicho importe en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

  2. En la solicitud de rectificación de la autoliquidación, el obligado tributario manifiesta que el beneficio anteriormente expresado es susceptible de generar el derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios ( apartado 2° del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ), al entender que la indemnización percibida constituye para ABALAZZUAS, S.L. el pago de un valor intangible o inmovilizado inmaterial, por representar un derecho de contenido económico susceptible de generar un resultado contable y fiscal como consecuencia de su transmisión. En el escrito, describe los elementos patrimoniales en que reinvierte el importe obtenido -en lo que denomina transmisión- y que asciende a 8.500.000,00 euros, que reputa susceptible de reinversión.

  3. La Inspección consideró improcedente la deducción por reinversión. Así, el Servicio Jurídico Regional de Madrid emitió el 17 de abril de 2008, a solicitud de la Inspección, emitió un informe con base en la consulta de la Dirección General de Tributos núm. 0560-05, de 5 de abril, que excluye de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios las indemnizaciones de perjuicios, incluso el lucro cesante, por no entrañar la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado inmaterial.

    Asimismo, considera que la indemnización percibida como pena cumulativa -en concepto de cláusula penal- no guarda relación alguna con un supuesto fondo de comercio; y señala, respecto a la otra indemnización, que no se manifiesta una plusvalía por la enajenación del inmovilizado, sino que se indemniza su falta de adquisición por incumplimiento de la obligación de entregar. Por todo ello, no es procedente la deducción por reinversión.

    La Sala de instancia desestima la pretensión actora al entender fundamentalmente que las cantidades percibidas lo fueron por razón del incumplimiento y consiguiente extinción del contrato celebrado entre UNIPREX Y GRUPO RADIO BLANCA (GRB), declarado en laudo arbitral elevado a escritura pública en 15 de marzo de 2004, confirmado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2006 al desestimar el recurso de anulación 4/2004 . La cuestión a dilucidar consistió en determinar si concurrían la totalidad de los requisitos previstos en el arrtº 42 del TRLIS para poder disfrutar del beneficio fiscal de la deducción de beneficio fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios que se pretende, y en concreto si las cantidades percibidas en concepto de cláusula penal e indemnización por daños y perjuicios son susceptibles de ser consideradas jurídicamente como provenientes de "tansmisión onerosa del inmovilizado material". La Sala de instancia atiende a los términos del convenio suscrito entre las partes de 27 de julio de 2001 y al laudo arbitral cuando declara resuelto y extinguido el contrato por incumplimiento parcial de UNIPREX y reconoce el derecho de GRB a percibir las sumas de 166.516.876 euros en concepto de cláusula penal y 8.252.024 euros como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, por lo que considera que no cabe hablar de transmisión onerosa de los elementos patrimoniales definidos en el artº 42 del TRLIS, respecto de la primera suma en tanto que resulta evidente el carácter de cláusula penal como lo indica su nomen iuris y su naturaleza y por haberlo querido las partes, por lo que la cantidad percibida no responde a la transmisión de ningún activo fijo inmaterial afecto a la actividad empresarial de GRB, sino a la obtención de una cantidad pactada como pena o castigo por razón del incumplimiento contractual apreciado; respecto de la segunda, la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, el tratamiento ha de ser el mismo en cuanto a no poderse considerar transmisión onerosa en los términos que exige el artº 42 del TRLIS, pues los mismos responden a los daños ocasionados por la privación de la recepción de las emisoras en las condiciones pactadas y su finalidad es restablecer el equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones de las partes establecidas en el contrato y que ha quedado afectado negativamente por causa del incumplimiento sin que la suma percibida por los daños producidos traiga causa de la transmisión onerosa del inmovilizado que presupone conceptualmente un negocio jurídico traslativo por virtud del cual la recurrente hubiera recibido rentas positivas consecuentes a su celebración, a cambio de la enajenación de tales elementos. Conclusiones que no pueden ser enervadas por el resultado de la prueba pericial practicada, puesto que versó sobre cuestione técnicas jurídicas en las que resulta inapropiada esta prueba, y respecto de aquellas cuestiones ajenas a lo jurídico, las conclusiones a las que se llega por los peritos no afecta a los razonamientos de la desestimación, puesto que lo que impide en el caso la aplicación del beneficio no es tanto si el supuesto inmovilizado inmaterial podía o no incluirse como tal en la contabilidad de la empresa, sino la inexistencia de transmisión alguna por cuanto: a) El importe de la cláusula penal, como el laudo firme tuvo ocasión de declarar, es una auténtica sanción por incumplimiento contractual, incompatible con cualquier idea de transmisión onerosa; b) La suma indemnizatoria fijada en el laudo no constituye compensación por la pérdida o sustitución de elementos patrimoniales o por pérdidas o daños de ese inmovilizado, ni tampoco por lesión de activos como el fondo de comercio, daños a la clientela o la marca, lo que impide identificar esta indemnización con la transmisión onerosa. En definitiva para la Audiencia Nacional la ratio decidendi de la decisión fue la imposibilidad de identificar una verdadera transmisión onerosa en las sumas fijadas en el laudo arbitral como importe de la cláusula penal y de la indemnización de perjuicios.

SEGUNDO

Conviene advertir a la vista de los motivos de casación formulados por la parte recurrente que, como se pone de manifiesto en la Sentencia recurrida, la razón primera y principal por la que se desestimó la demanda fue por el incumplimiento del requisito de que hubiera mediado transmisión onerosa determinante de la renta.

También que estas rentas proceden del incumplimiento contractual referido en tanto así fue declarado en el laudo arbitral y responden a la calificación otorgada por este. Fueron justificadas en el laudo arbitral, que les sirve de título, en su condición de cláusula penal por constituir una auténtica sanción por incumplimiento contractual y por indemnización de daños por la privación de la recepción de las emisoras en las condiciones pactadas, siendo su finalidad restablecer el equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones de las partes establecidas en el contrato. Siendo ello así, resulta evidente que el crédito que nació a favor de la parte recurrente lo fue por lo declarado en el laudo en función de la calificación que hizo posible dicha declaración, de suerte que si no mediara la cláusula penal con las características definidas en el laudo y si no se hubiera identificado los daños en concretos de los que deriva la indemnización, no hubiera nacido derecho alguno a favor de la parte recurrente, ni se habrían producido las rentas cuestionadas a su favor; por lo que resulta a todas luces contradictorio e inaceptable que la causa que sirve de nacimiento al crédito o derecho, se niegue o se intente modificar su naturaleza. O lo que es lo mismo, cualquier aproximación a constatar si se cumple el requisito del artº 42 del TRLIS sobre si la renta deriva de una transmisión onerosa, se debe partir necesariamente de la calificación que merecieron en el laudo el nacimiento de ambos créditos pues sólo puede encontrarse su justificación en dicho laudo en cuanto califica las relaciones jurídicas derivadas del incumplimiento del contrato.

TERCERO

El primer motivo de casación articulado por la parte recurrente al pairo del artº 88.1.d) de la LJCA , se basa en la infracción de los arts. 42 del RDLIS, 3.1 del CC y 12 de la LGT , considera la parte recurrente que la extinción contractual establecida en el laudo arbitral implicó una efectiva transmisión de derechos de GRB a UNIPREX, puesto que dichos derechos eran perfectamente transmisibles a un tercero, y su incumplimiento supuso el desistimiento del contrato por parte de UNIPREX mediante su adquisición de los derechos de GRB; por lo que no cabe hablar de resolución del contrato como hace el laudo arbitral, sino de adquisición por parte de UNIPREX de la posición contractual de GRB, lo que supone inevitablemente la existencia de una transmisión que en cuanto obligaba al pago de determinadas cantidades resultaba onerosa.

La razón que justifica el beneficio que nos ocupa radica en compensar la pérdida o sustitución de elementos patrimoniales o por pérdidas o daños de ese inmovilizado, en este caso como ha quedado identificado en la Sentencia de instancia no cabe hacer la ecuación pérdida-renta percibidas por las mismas, puesto que estas no responden a pérdida alguna por un lado, cláusula penal, ni a "compensación por la pérdida o sustitución de elementos patrimoniales o por pérdidas o daños de ese inmovilizado, ni tampoco por lesión de activos como el fondo de comercio, daños a la clientela o la marca, lo que impide identificar esta indemnización con la transmisión onerosa".

Como se comprueba las alegaciones de la parte recurrente se encuentran en la antítesis del criterio manifestado en el laudo arbitral, del que muestra abiertamente su discrepancia, y que, ya se dijo, sirvió de fundamento y causa para el nacimiento y reconocimiento del crédito a su favor; no cabe, por lo tanto, discutir la bondad jurídica de la calificación de las cláusulas del contrato y su resultado porque dicha calificación resulta insoslayable, puesto que es la misma la que determina el nacimiento de la obligación a cargo de UNIPREX. Por tanto, el debate a los efectos interesados por la parte recurrente debería ser si el reconocimiento de la cláusula penal en los términos definidos en el laudo y si la indemnización de daños en los términos reconocidos en el laudo pueden considerarse como transmisión onerosa. Sin embargo, como se ha dejado dicho de lo que discrepa la parte recurrente es de la calificación realizada en el laudo arbitral tal y como expresamente manifiesta, " De hecho en contra de lo dicho en el laudo, el ejercicio de la cláusula no podía suponer la resolución del contrato... Sin embargo, el laudo justifica lo que denomina «resolución» en el incumplimiento de UNIPREX... Entonces no puede hablarse de «resolución» en el sentido en el que lo hace el laudo arbitral". Lo cual determina el acierto en la calificación jurídica que realiza la Sentencia de instancia y que anteriormente se ha recogido.

Y llegado a este punto, y visto que el desarrollo del motivo casacional se basa en la discrepancia de la parte recurrente de la calificación e interpretación realizada por la Sala de instancia tanto de la cláusula del convenio aplicada en el laudo como de la determinación de los daños objeto de la indemnización, siguiendo al efecto el criterio sostenido por el órgano económico administrativo basta con recordar que la Sala Primera de este Alto Tribunal viene afirmando que " la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual" , sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de octubre de 2006 , o, dicho de otro modo, cuando "manifiestamente han sido vulneradas las normas interpretativas o los resultados obtenidos pugnan con el recto criterio" , sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1981 , también cabe recordar que en la Sentencia de 24 septiembre 2007 , se afirmó que "la interpretación y la calificación de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, y que queda al margen de la función revisora propia del recurso de casación, a cuya sede sólo tiene acceso, y cabe, por tanto, revisar la labor exegética realizada en la instancia y sustituir su resultado, cuando éste se revele contrario a la lógica, sea irrazonable o contravenga la Ley ( Sentencias de 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , y 2 de febrero de 2007 , entre muchas otras)" . Resultando jurídicamente coherente la interpretación que realiza la sentencia en el sentido visto en atención al pronunciamiento del laudo arbitral confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid, conclusión a la que llega la sentencia al tener en cuenta no sólo los términos del contrato entre las partes, sino también la intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , pues "la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllos" , verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de "los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato" , preocupándose la Sala de instancia en poner de manifiesto la conducta de la parte recurrente aceptando el laudo arbitral al no cuestionarlo y la vinculación que deriva de futuro de sus actos propios. Por lo que siendo reiterada la doctrina de esta Sala en virtud de la cual, salvo supuestos excepcionales -que aquí no concurren-, la calificación de los contratos es tarea reservada a los Tribunales de instancia, tal y como dejamos constancia anteriormente con apoyo en la jurisprudencia señalada y centrada la discrepancia en la calificación que le mereció a la Sala de instancia no cabe más que rechazar este motivo casacional y concluir que no se produjo transmisión onerosa, incumpliéndose el requisito que demanda el citado artº 42 del TRLIS.

CUARTO

No concurriendo este requisito, y siendo este necesario para tener derecho a la deducción pretendida, resulta superfluo e inútil entrar a resolver los otros dos motivos casacionales, ambos formulados al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA por infracción de los arts. 42 del TRLIS, 35,36 y 39 del C.Co., apartado 4 de la parte Primera del Real Decreto 1514/2007 y 184.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 , en relación con la posibilidad de que los derechos contractuales tengan la consideración de inmovilizado inmaterial, y por infracción de los arts.42 del TRLIS, 13 de la LGT y 1152 y 1153 y 1281 a 1289 del CC , referido a que la contraprestación dineraria vinculada a la transmisión de los derechos contractuales derivadas de la extinción de un contrato tiene la naturaleza de precio o renta con independencia de la denominación que se le otorgue en el laudo, cuestión esta que ha quedado resuelta por lo dicho en el anterior Fundamento.

QUINTO

Todo lo cual comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 8.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de febrero de 2014, recaída en el recurso nº 199/2011 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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