STS, 5 de Marzo de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso2075/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2075/2014, interpuesto por la entidad LANDISAN, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, contra la Sentencia de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional num. 172/2011, formulado contra la Resolución de 4 de mayo de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Central, estimatoria parcial del recurso de alzada instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Cataluña, de fecha 29 de enero de 2001, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, y a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001.

Interviene como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 6 de febrero de 2014, desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 172/2011 , formulado por la entidad LANDISAN, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, que se declara conforme a derecho.

SEGUNDO

Frente a la citada Sentencia, el 20 de marzo de 2014, la representación procesal de la mercantil interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la Sentencia impugnada al considerar que «la aportación de reestructuración llevada a cabo (en el caso de LANDISA, S.A., la aportación no dineraria de un inmueble alquilado a CASA GROGA DE SANT BOI SL)» «no obedece a los motivos económicos que [su] representada invocó y pretendió probar con la diversa documentación incorporada a la causa, sino que aspiraba a conseguir la no tributación de la plusvalía que afloró en la referida operación», contradice la doctrina recogida en las Sentencias aportadas de contraste «que en supuestos prácticamente idénticos, la misma Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, incluso el mismo ponente, ha considerado que los mismos motivos económicos de reestructuración alegados por LANDISAN predominaban sobre la ventaja fiscal que siempre existe cuando se aplica el régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores» (pág. 4). Se citan como Sentencias de contraste las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 5352/2009 ); de 3 de diciembre de 2012 (rec. cas. núm. 3841/2011 ); 15 de noviembre de 2013 (rec. cas. núm. 3019/2011 ); de 12 de diciembre de 2013 (rec. cas. núm. 5463/2011 ); y de 30 de enero de 2014 (rec. cas. núm. 2577/2011). También las dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 2011 (rec. núm. 110/2008 ); 22 de septiembre de 2011 (rec. núm. 361/2008 ); de 7 de diciembre de 2011 (rec. núm. 62/2009 ); y de 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 286/2009 ).

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 14 de mayo de 2014, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, por entender que no resulta acreditada la triple identidad subjetiva, objetiva y causal entre la sentencia recurrida y las de contraste.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso num. 172/2011 , interpuesto contra la Resolución de 4 de mayo de 2011 , del Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimó en parte el recurso de alzada (R.G. 2850-09) formulado contra el Acuerdo de 29 de enero de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, practicadas a cada uno de los ocho socios de la mercantil recurrente (LANDISA, S.A.), por cuantía de 453.573,23 euros, que confirmaba la liquidación practicada a la sociedad por el régimen de transparencia fiscal por el período 01.12.2000 a 31.12.2000, y anulaba las liquidaciones practicadas a los socios, que deberían ajustarse a los pronunciamientos de dicha resolución; todo ello, derivado del Acta de disconformidad A02 núm. 70899282, de 18 de febrero de 2005, por la que se modificaban las bases declaradas al entender la Inspección que la recurrente estaba sometida en los ejercicios comprobados al régimen de transparencia fiscal, siendo incorrecta la aplicación del régimen especial del Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), por la aportación no dineraria (de un local) realizada el 22 de diciembre de 2000, a la entidad CASA GROGA SANT BOI, S.L., y la consiguiente imputación de bases a los socios.

La parte recurrente formula su recurso de casación para la unificación de doctrina citando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fechas 18 de junio y 3 de diciembre de 2012 ; 15 de noviembre y 12 de diciembre de 2013 ; y 30 de enero de 2014 . También invoca las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 9 de marzo , 22 de septiembre y 7 de diciembre de 2011 y 27 de septiembre de 2012 . La cuestión planteada es si es ajustada a Derecho la regularización tributaria efectuada por la Administración, inaplicando el régimen especial de fusiones regulado en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la LIS, por la aportación realizada de un local en diciembre de 2000 a la entidad CASA GROGA SANT BOI, S.L., recibiendo como contraprestación participaciones que representan el 15,30% del capital social de esta última sociedad, al no concurrir los requisitos exigidos por la norma fiscal, especialmente en lo concerniente a la carencia de un motivo económico válido, teniendo además las sociedades implicadas carácter de sociedades transparentes, siendo por tanto de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...] No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 4/2002), « la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta» [FD Noveno; este mismo criterio resulta de la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2012 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2105/2011)].

TERCERO

En el presente recurso, ya se anticipa ahora, no concurren las identidades precisas y contempladas por la Ley rituaria para la viabilidad del mismo. Y ello por una razón fundamental, cual es la confusión en que incurre la recurrente en relación con la naturaleza de la triple identidad exigida en la modalidad casacional de la unificación de doctrina.

En efecto, la actora, al glosar en su escrito de interposición la concurrencia de las identidades subjetivas, objetivas y causales, lo hace identificando, en los tres casos, a la motivación económica válida, como el único nexo entre la Sentencia recurrida y las aportadas de contraste lo cual, con ser cierto, no es suficiente, ni mucho menos para considerarse cumplida la exigencia de la triple identidad. Que tanto en la Sentencia recurrida como en las aportadas de contraste, los recurrentes converjan en la defensa de la naturaleza económica de una operación mercantil, no les hace subjetivamente parangonables a efectos casacionales. Que en todos los casos considerados, el objeto litigioso fuese la existencia o no de motivos económicos válidos que justificasen la operación, tampoco equipara factualmente a unas y otras, siendo evidente la divergencia fáctica en uno y otros supuestos, al tratarse de cuestiones relacionadas con fusión, escisión, absorción de sociedades, todo ello, evidentemente alejado de la basé fáctica que subyace en el presente recurso, reacuérdese, aportación realizada de un local, en 22 de diciembre de 2000, a la entidad CASA GROGA SANT BOI, S.L., recibiendo como contraprestación participaciones que representan el 15,30% del capital social de esta última sociedad. Finalmente, la pretendida identidad causal, basada en el paralelismo entre las pretensiones en cada caso, no puede soslayar que esos petitums se articulan sobre antecedentes fácticos diversos y por tanto, incontrastables.

Por lo tanto, analizando las Sentencias citadas como de contraste y la ahora recurrida, resulta que en este caso no existe discrepancia en la doctrina, sino que en el caso de la Sentencia objeto de recurso se ha producido una diferente valoración de la prueba que lleva a la Sala a obtener la convicción de que no se ha acreditado cabalmente la concurrencia de esos motivos económicos válidos que ampararan la aplicación del régimen especial de fusiones regulado en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/95, lo que obliga a la inadmisión del recurso. Precisamente, todas las Sentencias de esta Sección que cita la recurrente consideran que en el recurso examinado se criticaba la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( Sentencias de 13 de junio de 2012, FD Tercero ; de 3 de diciembre de 2012, FD Segundo ; de 15 de noviembre de 2013, FD Séptimo ; de 12 de diciembre de 2013, FD Sexto ; y de 30 de enero de 2014 , FD Tercero), de manera que cuando dicha crítica no se ha fundado en uno de los motivos tasados se ha desestimado el motivo.

Como ha dicho esta Sala en la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 (rec. cas. para unif. de doctr. núm. 488/2009) resulta que es necesario acordar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina porque no existe discrepancia entre la doctrina de la sentencia de contraste y la recurrida: « Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales ».

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por LANDISAN, S.A. , contra la Sentencia de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 172/2011 , sentencia que queda firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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