ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2386/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Urbano , representado y defendido por el Letrado D. Federico Novo Prego, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2218/2011 , formulado frente al auto de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado en autos nº 1036/1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERGAS, sobre INCIDENTE DE EJECUCION. Sin costas"

SEGUNDO

Por el Letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de DON Urbano , se presentó escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, promoviendo Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2014 .

TERCERO

En Providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas y al Fiscal para alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Con base en el art 241 de la LOPJ , formula el demandante en las presentes actuaciones incidente de nulidad frente a la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2014 desestimatoria de su recurso de casación para la unificación de doctrina por haberse apreciado falta de contradicción entre la sentencia de suplicación recurrida por aquél y la sentencia que el mismo cita de referencia, sosteniendo ahora, tras una primera alegación genérica de carácter procedimental y una segunda referente a no habérsele dado la posibilidad de oponerse a la oposición de la parte recurrida con cita del art 24.1 de la CE que entiende infringido por ello (indefensión), una tercera relativa esa misma vulneración del art 24.1 de la C.E . en su vertiente relativa a la tutela judicial efectiva, que considera conculcada por: a) defecto de forma, al no haberse ofrecido a dicho recurrente la posibilidad de efectuar alegación alguna en la defensa de sus intereses, y b) por incongruencia producida por la forma en que se ha decidido la desestimación del recurso, "ya que en realidad, la única cuestión litigiosa que se había sometido en el mismo (el recurso de casación) es la relativa a la apreciación de la acción ejecutiva alegada por esta parte, o, por el contrario, la inaplicación del instituto prescriptivo para este supuesto litigioso".

De antemano cabe señalar que la tutela judicial efectiva no se ve vulnerada por una decisión judicial de inadmisión de un recurso, señalando el TC ya en su sentencia 309/2005, de 12 de diciembre de 2005 , con cita de la 265/2005, de 24 de octubre, FJ 2, del mismo Tribunal que "En cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero , 138/1995, de 25 de septiembre , 142/1996, de 16 de septiembre , 176/1997, de 27 de octubre , 222/1998, de 24 de noviembre , 173/1999, de 27 de septiembre , 181/2001, de 17 de septiembre , y AATC 83/1998, de 20 de abril , 2/2000, de 17 de enero , y 3/2000, de 17 de enero , entre otras resoluciones) ".b) "La consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, mantiene este Tribunal con respecto a la aplicación de la legalidad procesal por parte de los órganos judiciales a los que corresponde el conocimiento de los recursos establecidos contra la primera (o subsiguiente) respuesta que el ciudadano obtiene de los Jueces y Tribunales, se extrema, según ha declarado nuestra jurisprudencia, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo : 'el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal' ( SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2 ; 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 ; 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 2)".

Sobre esta base, y de lo que se desprende de la interpretación conjunta de los arts 225 y 226 de la LRJS , cabe concluir que la falta de contradicción puede apreciarse por esta Sala inicialmente o con posterioridad en la propia sentencia que decida la casación unificadora, exigiendo dicha resolución, en todo caso, un primer fundamento de derecho que examine la concurrencia de dicho requisito a la vista de lo que sobre el particular alegue la parte recurrente y la contraria en su impugnación, si la hubiere, así como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

El dictamen de este último, que tiene atribuída constitucionalmente la defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley, constituye, por ello, una garantía al respecto y abundaba en el caso presente en la misma solución, proponiendo, como ya se dijo, que se apreciase la falta de contradicción por entender que no se daba la sustancial igualdad entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art 219 de la LRJS .

Independientemente de ello, la Sala es soberana en sus decisiones, incluso cuando comparte el criterio de alguno/s de los intervinientes en el proceso, especialmente de quien actúa con plena independencia y con objetividad en el mismo, lo que no supone, en cualquier caso, la asunción gratuita de esa tesis sino la mera coincidencia en la misma o en una parte de ella suficiente para adoptar la decisión pertinente, sin necesidad de oír previamente y de nuevo a la parte recurrente, como propone en la alegación segunda del escrito de incidente el actor, que ya ha de haber expresado cuanto concierne a la contradicción en el primer lugar de su recurso en los exigentes términos que la ley y la propia jurisprudencia tienen establecido, lo cual resulta suficiente en esta fase del proceso para conocer su posición al respecto, aunque si la apreciación de la falta de contradicción se produce antes, el procedimiento sea otro, por tratarse de fases distintas, en la segunda de las cuales no está prevista normativamente tal consulta, del mismo modo que en la primera no lo está la de la parte contraria ni la del Ministerio Fiscal, radicando precisamente en esa diferencia normativa y procesal que de apreciarse la falta de contradicción inicialmente en esta Sala, se declare la inadmisión del recurso por tal motivo y si se hace con ocasión de la deliberación, se desestime el mismo por igual causa.

A partir de ahí, en la sentencia recurrida se apuntaba desde un principio que lo que se enjuiciaba era un caso de ejecución de sentencia firme instada por el Estado contra un trabajador en un proceso sobre reconocimiento de servicios prestados a una Administración Sanitaria con abono de diferencias salariales, en el que únicamente fueron parte el trabajador, como demandante, y el SERGAS e INSALUS como demandados, es decir, que el Estado nunca fue parte en dicho proceso, limitándose a anticipar la cantidad solicitada cuando fue requerido judicialmente a tal fin, sin más intervención al respecto, mientras que en el procedimiento de la sentencia referencial se trataba de la ejecución provisional de una sentencia de una cantidad por indemnización y salarios de tramitación entregada a la demandante por la empresa demandada, que posteriormente fue absuelta, lo que conoció, como tal parte demandada y recurrente que era, el 28 de julio de 1996, sin que instase el reintegro de la suma que había provisionalmente entregado hasta el 20 de octubre de 1999, mientras que en el presente procedimiento, resuelto el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia de condena al SERGAS y recibidos los autos en el Juzgado de instancia, se acordó el archivo de las actuaciones junto con la pieza de ejecución provisional el 15 de junio de 2004, que no consta que se notificase en ningún momento al Estado, el cual instó la ejecución de sentencia firme (devolución de lo anticipado) el 22 de febrero de 2010 .

Sólo de este repetido relato se infieren ya las diferencias existentes entre ambas sentencias de comparación y es cuando, tras el mismo, la Sala coincide con la Abogacía del Estado -pero también con el propio Ministerio Fiscal- en que no existe contradicción, poniendo el acento en la diferencia de procedimientos, en la ausencia de la condición de parte litigante del Estado en el caso de la sentencia recurrida, y en el hecho de que en ella no se haya expresado en qué momento aquél tuvo conocimiento fehaciente, mediante la oportuna notificación al mismo, del resultado posterior del proceso y del definitivo archivo de las actuaciones, que sólo se dice que se comunicó a las partes, "condición que el Estado no ostentaba", a diferencia de lo que acontecía en el caso de la sentencia de contraste, en que por ser la propia parte demandada la ejecutante, conoció en una determinada fecha de su absolución y la firmeza de lo resuelto en tal sentido, a partir de la cual ya pudo reclamar el reintegro pertinente.

En estas condiciones y circunstancias, tampoco es dable entender que la Sala haya incurrido en incongruencia alguna (punto B) de su tercera y última alegación) en su sentencia, como pretende en segundo lugar la parte demandante en un ejercicio de pura especulación dialéctica de no del todo fácil comprensión, pero que, en definitiva, conduce a plantearse la teórica omisión de la cuestión de si existe o no interrupción de la prescripción, que la Sala no podía examinar más que entrando en el fondo del asunto, que es precisamente lo que no puede producirse si las soluciones dadas son diferentes, porque los casos contemplados en cada sentencia también lo son, de ahí que no pueda entenderse que haya existido contrarios pronunciamientos sobre idéntica cuestión, lo que debe ratificarse ahora con paralela desestimación de la nulidad pretendida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones, promovido por el Letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de DON Urbano , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2014 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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