ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1562/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 602/11 seguido a instancia de D. Borja contra METAL FRAGMENTADO RECICLADO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 noviembre de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª María del Pilar Penella Rivas en nombre y representación de METAL FRAGMENTADO RECICLADO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa demandada en las actuaciones entregó al actor una carta el 27 de abril de 2011 comunicándole su despido disciplinario por haber hurtado gasoil de las instalaciones de la empresa con el objeto de utilizarlo en el vehículo de su propiedad. Según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el 26 de abril de 2011 , a las 1,35 horas, la Guardia Civil extrajo una muestra de gasoil del vehículo del actor que tenía aparcado en las instalaciones de la empresa, para comprobar si se trataba de gasoil industrial. La sentencia impugnada ha asumido íntegramente la valoración de la prueba efectuada en la instancia en cuanto a la inexistencia de prueba de la sustracción, afirmando que solo hay sospechas porque la comprobación del tipo de gasoil está pendiente de análisis acordado por el juzgado de instrucción; además, la trabajadora que testificó no presenció nunca los hechos. En consecuencia, la Sala confirma la improcedencia del despido razonando que no se ha acreditado mala fe ni hay prueba concluyente de un comportamiento que justifique la decisión extintiva.

La parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de marzo de 2008 (R. 17/2008 ), que confirma la procedencia del despido de la actora declarada en la instancia. Esta venía prestando servicios como vigilante de seguridad en un polígono industrial. Consta probado que hacia las 21,15 horas del día de los hechos la actora estaba al volante de un vehículo propio en el citado polígono, y la acompañaba otra empleada de la empresa en otro vehículo. En ambos vehículos se encontraron determinados objetos, constando la desaparición de mercancía de la empresa principal que estaba en perfectas condiciones para el tráfico mercantil. El fallo del juzgado funda la declaración de procedencia en que la Guardia Civil encontró diversas mercancías en el vehículo de la demandante cuando le dio el alto; mercancías que habían desaparecido de las instalaciones y respecto de las cuales ninguna de las empresas había autorizado su retirada.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho sobre los que deciden son distintos. En la sentencia recurrida se acredita que en la madrugada del 26 de abril de 2011 la Guardia Civil procede a extraer una muestra de gasoil del vehículo del actor para comprobar si se trata de gasoil industrial. No hay para la sentencia más indicios de mala fe ni prueba concluyente de una conducta que pueda justificar el despido disciplinario al estar pendiente de análisis el gasoil extraído. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste la Guardia Civil le da el alto a la actora cuando está en las instalaciones del centro de trabajo y encuentra objetos que habían desaparecido de dichas instalaciones. Por lo tanto, la prueba practicada no es la misma y esa circunstancia puede determinar la diferente calificación de los despidos.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar Penella Rivas, en nombre y representación de METAL FRAGMENTADO RECICLADO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1922/12 , interpuesto por METAL FRAGMENTADO RECICLADO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 25 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 602/11 seguido a instancia de D. Borja contra METAL FRAGMENTADO RECICLADO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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