ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1473/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 50/13 seguido a instancia de D. Segundo contra FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) y RENFE OPERADORA, sobre despido, que acogiendo la excepción de falta de acción, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Begoña García Gómez, en nombre y representación de D. Segundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de marzo de 2014 (R. 280/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido por falta de acción con absolución de la entidad demandada FEVE, S.A.

Consta que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total con efectos de 11-10-2012, por lo que con amparo en el denominado Plan de Acoplamiento vigente en virtud de la negociación colectiva operada en la empresa FEVE, solicitó el 23-10-2012 que le fuera atribuido un nuevo empleo compatible con sus lesiones. Renfe rechazó el acoplamiento por imposibilidad legal de incorporar a nuevo personal.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por falta de acción, al entender que no ha existido despido puesto que el contrato inicial se extinguió por causa contemplada en el art. 49.1.e del Estatuto de los Trabajadores , sin que la demandada formalizara un nuevo contrato. La Sala de suplicación confirma tal criterio.

Recurre en casación unificadora el actor citando como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de mayo de 2013 (R. 652/2013 ). Pues bien, dicha sentencia no es idónea como término de comparación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, porque no era firme en el momento de finalizar el plazo para interponer el recurso de casación unificadora, puesto que fue recurrida en casación unificadora, recurso 2419/2013, en el que se dictó auto de inadmisión el 27/5/2014. Ha de hacerse constar que la diligencia de 26 de marzo de 2014, en la que se da traslado a la recurrente para que en el plazo de 15 días formalice el recurso fue notificada al Letrado el 31 de marzo de 2014, finalizando en consecuencia dicho plazo el 23 de abril de 2014.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ). Requisito que no cumple la resolución de contraste citada por la parte.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Segundo , representado en esta instancia por la Letrada Dª Begoña García Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 280/14 , interpuesto por D. Segundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 50/13 seguido a instancia de D. Segundo contra FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) y RENFE OPERADORA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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