ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2149/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 192/11 seguido a instancia de D. Conrado contra GRUPO TRAGSA (TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL (XUNTA DE GALICIA), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Marta Benavides de Prado en nombre y representación de D. Conrado , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que rechazó la existencia de una ilícita cesión ilegal de trabajadores. En el caso, el actor fue inicialmente contratado por TRAGSA, después por TRAGSESA y con posterioridad por TRAGSATEC, realizando sus labores en las instalaciones del FOGGA, junto con los trabajadores del mismo, en el engranaje de un procedimiento que se encuentra protocolarizado por la Consellería. Con los medios materiales e infraestructuras informáticas existentes en la oficina. Con horario de trabajo similar al del resto del personal de la Consellería. El control de horarios y concesión de permisos, licencias y vacaciones se lleva a cabo por la empresa TRAGSA. Y ha venido desarrollando sus funciones en los amplios términos que allí se detallan. Sobre estos presupuestos de hechos, descarta la sentencia la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, pues ninguna relevancia tiene que la actividad del trabajador se haya desarrollado en las dependencias del FOGGA, toda vez que tal hecho se enmarca dentro de lo pactado y de la naturaleza y características de las sucesivas contratas anuales que imponía la utilización de los medios propios de la Consellería al encontrarse dentro del engranaje de un servicio que impone por directiva comunitaria el acceso restringido a los medios informáticos, tales como bases de datos.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Galicia de 17 de marzo de 2010 (rec. 2243/09 ) --seleccionada por el propio recurrente en el escrito de interposición del recurso--. En el caso se trataba también de una trabajadora que con la categoría de auxiliar administrativo venía prestando servicios en el centro de trabajo que la Consellería de la Junta de Galicia poseía en Lugo, al amparo de los contratos que allí se detallan suscritos con TRAGSA. Para la realización de sus funciones disponía de todos los materiales y elementos de trabajo suministrados por la Junta de Galicia, y seguía instrucciones del Jefe de Servicio de su área, funcionario de la Administración demandada, quien organizaba el trabajo. Para el disfrute de las vacaciones se coordinaba todo el personal del área, turnándose para no dejar desatendido el servicio, si bien no era el responsable (funcionario) quien autorizaba o concedía formalmente las vacaciones de la actora, pero sí las determinaba y luego éstas eran propuestas a TRAGSA para formalizar la cobertura. En el centro de trabajo no existe ningún trabajador de TRAGSA que sea ni ejerza como superior jerárquico de la actora. TRAGSA gestionaba documentalmente lo relativo a vacaciones y permisos, nóminas, control de asistencia, salud y prevención de riesgos de la actora, elaborando la documentación precisa al efecto. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación confirma en sintonía con el Juez a quo la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre TRAGSA, como cedente y la Consellería de Medio Rural de la Junta de Galicia como cesionaria declarando asimismo la condición de la actora como trabajadora indefinida-no fija de la Administración demandada.

A pesar de la semejanza de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, que parten de unas condiciones similares en la ejecución del servicio contratado y en la gestión del personal adscrito al mismo, existen algunos elementos de disparidad que impiden la apreciación de la contradicción invocada, debiendo significarse que como la propia sentencia recurrida cuida de destacar, no desconoce que entre las sentencias de la misma Sala se apreció la existencia de cesión ilegal, tratándose de trabajadores que prestaban sus servicios en el FOGGA, si bien en circunstancias diversas. Así las cosas, en la sentencia recurrida la razón de decidir se halla en el hecho de que el trabajador (ahora recurrente) en todo momento ha estado sometido al círculo organizativo, rector y disciplinario de su empleadora, realizando en el FOGGA un trabajo totalmente protocolarizado, mediante medios informáticos que no exige el constante ejercicio del poder de dirección por parte de la empresa. Por el contrario la sentencia de referencia sustenta su decisión en el hecho de que la empresa no ejerce el control efectivo ni sobre el horario, ni sobre las vacaciones y descansos, ejerciendo la Consellería sobre dicha trabajadora verdaderas facultades empresariales, sin control alguno por parte de los mandos de la empresa TRAGSA.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 LRJS , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (RCUD nº 1741/02 ) dice lo siguiente: "Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que prescribe el art. 43; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Benavides de Prado, en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 816/12 , interpuesto por D. Conrado , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de fecha 31 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 192/11 seguido a instancia de D. Conrado contra GRUPO TRAGSA (TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL (XUNTA DE GALICIA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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