ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso913/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Algeciras se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1389/11, 1390/11 y 1391/11 por acumulación seguido a instancia de D. Luis Angel , D. Benedicto y D. Florencio contra MAERSK ESPAÑA, S.A., sobre vulneración de derechos fundamentales, que desestimando las excepciones formuladas por la demandada; desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Ana Mª Traverso Pedrero, en nombre y representación de D. Florencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 28 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), R. Supl. 2263/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, en demanda de tutela de derechos fundamentales, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de los trabajadores frente a MAERKS ESPAÑA, S.A.

Los actores fueron subrogados en fecha 01-02-2000, por la demandada Maerks España S.A., desde su empresa anterior Sea-Land Ibérica, S.A., siendo pactada la subrogación mediante un acuerdo con Sea-Land Ibérica S.A., en el que, entre otros aspectos se mantenían a los trabajadores las condiciones sociales y económicas de la anterior empleadora, prorrogándose durante dos años la aplicación del Convenio Colectivo de la anterior empleadora, siendo, también durante dos años los incrementos salariales del mismo porcentaje que los que se acuerden en el Convenio de MESA para su departamento de mantenimiento. Los actores firmaron un documento en el que se contenía la nueva estructura salarial aplicable y en el que se manifestaban totalmente de acuerdo con lo reflejado en el acta firmada el 3 de enero de 2000 entre Maerks España S.A. y los Delegados de Personal de Sea-Land Ibérica, S.A.

Meses más tarde entró en vigor el X Convenio Colectivo de Maerks España S.A. para los años 2001 a 2004 y en el que se establecían los criterios de abono de trienios, y el cómputo de antigüedad a tales efectos.

Igualmente se integraron en el año 2000 en la empresa Maerks España S.A. dos trabajadores procedentes de la empresa Terminales de contenedores de Andalucía SA que formularon demanda a Maerks en reclamación de antigüedad, por considerar inaplicable el acuerdo de 3 de enero de 2000, por no haber sido ratificados por la asamblea de trabajadores. La sentencia ahora recurrida resume el supuesto de hecho, relatando que como consecuencia del fallo judicial que anulaba la validez del acuerdo de 03-01-2000, se altera la paz social con el grupo de trabajadores integrado en función de dicho acuerdo de integración que afectaba a las empresas subrogadas, y a un número determinado de trabajadores, unos 34, entre los que se encuentran los recurrentes, y en especial con relación al cómputo de la antigüedad que les era de aplicación.

En aras de lograr la paz social y evitar la judicialización de la cuestión, sigue diciendo la sentencia recurrida, se suscribe el acuerdo de 4 de junio de 2004; pacto de adhesión voluntaria de los trabajadores, que suponía que la empresa aceptaría un desbloqueo de la congelación de la antigüedad, la fijación de unos porcentajes aplicables por trienios deslizados, pero con un compromiso cierto de renuncia o no ejercicio de acciones judiciales en reclamación por dichos conceptos; debiendo retirar las demandas en el caso de haberse interpuesto.

A todos y cada uno de los trabajadores afectados se les ofreció la posibilidad de suscribirlo, y evidentemente así sucedió a los tres recurrentes y además, dice la sentencia, en varias ocasiones; ofrecimiento efectuado tanto por la propia empresa como por la comisión paritaria.

Concluye la sentencia ahora recurrida que a los recurrentes, como el resultado obtenido por la vía jurisdiccional no ha sido el que les hubiera gustado, ahora pretenden que la empresa les de el mismo trato que el que les da a aquellos trabajadores que optaron por no judicializar y se adhirieron al pacto de 4 de junio de 2004.

La sentencia argumenta en cuanto a la denuncia de trato desigual que manifiestan los demandantes, que para que exista un trato desigual es preciso demostrar que existe un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, principio que reconoce entre otros, el art. 28 Estatuto de los Trabajadores respecto de las prestaciones de trabajo de igual valor, ya que en otro caso, no existe obligación de homogeneización alguna para el empresario.

De este modo, sigue diciendo la sentencia la regla general en este ámbito es la de que los diferentes tratamientos retributivos no vulneran el art. 14 CE siempre que respeten los mínimos legales y convencionales, pudiendo el empresario en uso de sus poderes de organización de la empresa, conceder unilateralmente o mediante voluntad conjunta, una cantidad retributiva incluso carente de justificación objetiva a unos trabajadores pero no a otros.

Recuerda igualmente la sentencia que es jurisprudencia reiterada que las mejoras debidas a concesión unilateral del empresario a uno o a un grupo de trabajadores y no así a otros, no vulnera el principio de igualdad reconocido constitucionalmente si no se debe a razones discriminatorias.

Concluye la sentencia recurrida que no es un trato desigual contrario a la Constitución establecer sólo para los trabajadores que se adhieran al pacto colectivo de 4 de junio de 2004 el abono de los trienios conforme a dicho pacto y así los que no se acogieron al citado pacto, han estado a la decisión que de manera definitiva se acuerde judicialmente; decisión que está supeditada a la resolución de cada uno de los procesos, por lo que, entiende la sentencia, no ha existido trato discriminatorio por cuanto pese a que cada trabajador puede estar recibiendo importes diferentes en concepto de aumentos periódicos por tiempo de servicio -mal llamado antigüedad- los importes se acomodan a los acuerdos que de manera individual les fueron propuestos a todos y cada uno de ellos, que superaba y respetaba el mínimo de lo que se contempla en el art. 22 del Convenio Colectivo de aplicación.

Se añade a lo anterior, que en este caso son los propios recurrentes los que se situaron extra muros al acuerdo del 4 de junio de 2004, y son ellos los que asumieron los riesgos de la vía judicial, concluyéndose que la limitación o privación de un derecho no puede ser consecuencia de una decisión del sujeto que alega la lesión.

TERCERO

Recurren los trabajadores en unificación de doctrina, aportando de contradicción la sentencia de 18 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), R. Supl. 2596/2013 , manifestando los recurrentes que en ambos casos, se plantea una acción por vulneración de derechos fundamentales por trabajadores, que se manifiesta en la represalia por entablar acciones judiciales en defensa de lo que creen sus propios intereses legítimos, estableciendo indicios suficientes de la actitud adoptada por la empresa que supone vulneración de los principios de igualdad e indemnidad.

En la sentencia de contraste el trabajador presenta una demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que es estimada en parte por la sentencia de instancia, que ordena a la empresa a reponer al demandante en su anterior jornada. Recurren la empresa y el trabajador.

La sentencia de contraste rechaza la alegación de la empresa de que no había existido conversión del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sino en contrato fijo discontinuo, argumentando la Sala que la conversión era a tiempo parcial y que por ello se especificaba en la comunicación que su retribución se devengaría únicamente en los períodos de tiempo efectivamente trabajados. Se añade así, que esta modificación no se podía sustraer a lo dispuesto en el art. 12.4 e) Estatuto de los Trabajadores que establece que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral.

A los efectos del presente recurso sin embargo se trae en consideración el recurso del trabajador, interpuesto al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la violación de los artículos 41 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo no sólo respecto de la jornada de trabajo sino también en lo relativo a la categoría y salario que ostentaba con anterioridad a la modificación operada.

La sentencia de contraste manifiesta que la sentencia de instancia, en su parte dispositiva había estimado parcialmente la demanda declarando no ajustada a derecho la reducción de jornada, pero que el objeto del procedimiento había sido la impugnación de la medida adoptada por la empresa, consistente en estar contratado a tiempo completo a estarlo a tiempo parcial, con carácter fijo discontinuo, y pasando a devengar sus retribuciones por los periodos de tiempo efectivamente trabajados, por lo que la sentencia concluye que la medida empresarial adoptada se considera injustificada en su conjunto, por lo que no sólo ha de calificarse como tal la referida a la reducción de jornada impuesta al trabajador, sino todas aquellas que se deriven de dicha declaración en su integridad, y que abarca, entre otros aspectos los referidos a la categoría y salario del trabajador, lo que conlleva a estimar el recurso de suplicación respecto de dicha petición.

La contradicción no puede apreciarse porque la sentencia recurrida en absoluto se plantea la cuestión de la vulneración de la garantía de indemnidad y sí acaso el principio de igualdad, aunque entiende que en el supuesto no ha existido trato discriminatorio por cuanto pese a que cada trabajador puede estar recibiendo importes diferentes en concepto de aumentos periódicos por tiempo de servicio -mal llamado antigüedad-, dichos importes se acomodan a los acuerdos que de manera individual les fueron propuestos a todos y cada uno de ellos, superando y respetando el mínimo que se contempla en el art. 22 del Convenio Colectivo de aplicación.

Y añade que en este caso son los propios recurrentes los que se situaron extra muros al acuerdo del 4 de junio de 2004, y son ellos los que asumieron los riesgos de la vía judicial, concluyéndose que la limitación o privación de un derecho no puede ser consecuencia de una decisión del sujeto que alega la lesión.

En la sentencia de contraste los aspectos relativos a la garantía de indemnidad y al principio de igualdad, ni se proponen en el recurso del trabajador ni son valorados en absoluto por la sentencia como concurrentes para ser tomados en consideración, constando que el objeto del procedimiento había sido la impugnación de la medida adoptada por la empresa, consistente en pasar de estar contratado a tiempo completo a estarlo a tiempo parcial, con carácter fijo discontinuo, y pasando a devengar sus retribuciones por los periodos de tiempo efectivamente trabajados, por lo que la sentencia concluye que la medida empresarial adoptada se considera injustificada en su conjunto, por lo que no sólo ha de calificarse como tal la referida a la reducción de jornada impuesta al trabajador, sino todas aquellas que se deriven de dicha declaración en su integridad, y que abarca, entre otros aspectos los referidos a la categoría y salario del trabajador, lo que conlleva a estimar el recurso de suplicación respecto de dicha petición.

CUARTO

Por providencia de 30 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 14 de noviembre de 2014, insiste en la existencia de contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone al encontrarse en ambas los litigantes en idéntica situación, tratándose de trabajadores que deciden plantear acciones legales en defensa de sus intereses, y en ambos casos referidos a su antigüedad en la empresa, y en ambos casos se plantea finalmente una acción por vulneración de derechos fundamentales como represalia por entablar acciones judiciales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Florencio , representado en esta instancia por la Letrada Dª Ana Mª Traverso Pedrero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2263/13 , interpuesto por D. Luis Angel , D. Benedicto y D. Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1389/11, 1390/11 y 1391/11 por acumulación seguido a instancia de D. Luis Angel , D. Benedicto y D. Florencio contra MAERSK ESPAÑA, S.A., sobre vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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