ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2238/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 682/13 y acum. 796/13 seguido a instancia de Diana , Miriam , Adela , CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, Eulalia , Sagrario , Carina , Luisa , María Antonieta , Encarnacion , Purificacion , Aurora , Juliana , Zulima , Emilia , Pilar , Beatriz y Lidia contra QUAVITAE BIZI-KALITATE, S.L.U. y Fidela ; y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y de las libertades públicas, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manuel Sendón Aranzamendi en nombre y representación de QUAVITAE BIZI-KALITATE, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta viable y en qué términos la pretensión indemnizatoria planteada por el Sindicato demandante en un proceso de tutela del derecho fundamental de la libertad sindical y huelga, en el que la sentencia recurrida estima que se ha producido tal vulneración del mismo.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de San Sebastián estimó la demanda planteada por el Sindicato Confederación Sindical ELA. En la parte dispositiva de la sentencia de instancia se declaraba "... que la empresa Quavitae Bizi Kalitatea, SLU ha vulnerado el derecho a la libertad sindical y de huelga de los trabajadores demandantes y del sindical ELA, y condena a la empresa demandada a indemnizar a los demandantes en la cuantía para cada uno de ellos de 7.000 euros y otros 1.000 euros adicionales en concepto de daño moral para cada uno desde el 19/7/2013 ...". Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 29 de abril de 2014, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso de la empresa y confirmó la decisión de instancia.

En el caso, el Sindicato ELA convocó huelga indefinida a partir del 13/5/2013 en el ámbito del sector de las residencias de la tercera edad de Guipúzcoa a la vista del fracaso de las negociaciones destinadas a la firma de un nuevo convenio colectivo de sector que recoja sustanciales mejoras tanto salariales como sociales. El ámbito de convocatoria de huelga afecta a todo el sector de las residencias de la tercera edad de Guipúzcoa incluidas expresamente todas las empresas que tengan en vigor convenio de empresa o pacto de empresa, y todas las subcontratadas. El desarrollo de la huelga ha sido pacífico hasta el 19-7- 2013. En dicha fecha la Dirección de la empresa y la mayoría del comité del centro de trabajo suscribieron un pacto de empresa que afecta exclusivamente a dicho centro de trabajo (Residencia Berra), 80 trabajadores se oponen a la firma del citado pacto, contemplando su art. 20 una cláusula de paz social. EL Sindicato ELA convocante de la huelga no firmó el pacto ni tampoco ninguno de los miembros del Comité de empresa de dicho sindicato. La empresa remite sendas comunicaciones al sindicato el 22/7/2013 y a los trabajadores que secundaron la huelga en los términos que allí obran. Han sido despedidos por la citada participación en la huelga por ausencias injustificadas 18 trabajadores con efectos de 27/9/2013. Sobre esos hechos, la sentencia recurrida confirma la pretensión indemnizatoria del demandante y razona que ante la violación de derechos fundamentales por parte de la empresa, el Juez a quo ha razonado (FJ 9º) pormenorizadamente el porqué impone una determinadas medidas indemnizatorias, habiendo combatido el recurso de manera genérica dichas afirmaciones, lo que determina el fracaso del mismo.

Disconforme QUAVITAE BIZI-KALITATE, SLU con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 183 LRJS sobre las indemnizaciones que pueden fijarse sobre posibles daños derivados de la supuesta vulneración de derecho de huelga y libertad sindical, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.007, dictada en el recurso 25/2007 .

Esta sentencia se pronunció también en un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga instado por el Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios, en demanda formulada frente a la empresa Iberia LAE, S.A. Al igual que en la recurrida, la sentencia de contraste declara que la empresa había vulnerado el derecho de libertad sindical y de huelga de los trabajadores afectados por ella al expedir por error órdenes de vuelo a dos aeronaves que no se encontraban comprendidas dentro de los servicios esenciales señalados, razonándose sobre ello que " ... si bien es cierto que, una vez Iberia se dio cuenta del error, lo comunicó a los TCP, para que si lo estimaban oportuno se sumaran a la huelga, lo que estos declinaron, no es menos cierto que la conducta de la empresa de entregarles la comunicación de servicios esenciales, lo que implica estar a disposición de la empresa para iniciar el trabajo, supone si no un impedimento del derecho de huelga si una limitación considerable al ejercicio del mismo".

En cuanto a la indemnización por daños morales solicitada por el Sindicato demandante, la sentencia de contraste se remite a la redacción del hecho séptimo de la demanda -sin otras precisiones en el proceso- en el que se limitaba el demandante a indicar lo siguiente: "como indemnización por los daños morales sufridos por la vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, se solicita se condene a la demandada al abono de 3.000€. Respecto a la fijación de la indemnización por daños morales, al existir una clara dificultad de cuantificación, se solicita esta cantidad simbólica, en concepto de compensación sustitutiva de la efectividad del derecho, y no de reposición de un daño material" .

Desde esa pretensión indemnizatoria y desde el análisis de los hechos sobre los que se proyectó el reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental en ese caso, la Sala expone la doctrina unificada en el sentido de que es necesario admitir que en determinados supuestos exista una relación o implicación directa entre la conducta lesiva del derecho fundamental y el daño moral.

Pero dicho esto y a continuación, la sentencia de contraste afirma que "en el presente caso no hay esa implicación directa entre conducta lesiva del derecho fundamental y daño moral.No es que se niegue la posibilidad de esa relación, sino simplemente que la misma no resulta de la simple salida de dos vuelos que fueron presentados inicialmente como servicios esenciales, aunque antes de la salida se aclaró que no lo eran y la participación final en el vuelo fue voluntaria por parte de los trabajadores, aunque la decisión de éstos pudo estar influida por las circunstancias de la convocatoria".

Esa decisiva referencia al caso concreto que lleva a cabo la sentencia de contraste para concluir que en ese supuesto no se habían producido daños morales se expresa claramente en ella cuando se dice que la implicación directa entre vulneración del derecho fundamental y daño moral "... no puede derivarse de la simple salida de vuelos en las circunstancias descritas cuando no sólo se desconoce la repercusión de éstos sobre el resultado de la huelga, sino que tampoco consta ninguna circunstancia que pueda vincular la realización de esos vuelos con un descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública, algo que ni siquiera se ha alegado por la parte demandante".

Tal y como se puede ver de la comparación del contenido de la sentencia recurrida y la de contraste, en realidad las dos resoluciones parten de una misma posición doctrinal, como es la de que cabe la posibilidad de apreciar la existencia de daños morales producidos directamente por una conducta empresarial que haya vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical en relación con el de huelga ( artículo 2.2 d ) y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ).

En ese sentido, para la sentencia recurrida ya se ha visto antes con detalle que la vulneración del derecho fundamental se deduce de los hechos pormenorizadamente antes descritos, derivándose entonces la indemnización por daños morales directamente de tales hechos, de su alegación y determinación en demanda, que atiende por una parte al salario de los trabajadores que han secundado la huelga y, por otro lado, a lo abonado en concepto de caja resistencia por el Sindicato ELA, y los daños adicionales producidos en el sindicato por el trabajo invertido en una huelga en la que se está vulnerando tal derecho, debiendo responder de tales perjuicios, a lo que se anuda la defectuosa articulación del recurso de suplicación en este concreto extremo por la parte ahora recurrente, de tal suerte que la Sala señala que no se cita norma legal alguna como violentada, efectuando consideraciones genéricas. Por el contrario, en la sentencia de contraste, aunque se parte de la misma posibilidad de que algunas ocasiones pueda existir una implicación directa entre la conducta lesiva del derecho fundamental y los daños morales, inmediatamente se aclara que en ese caso concreto no cabe extraer esa conclusión porque la misma no se puede extraer del hecho de que se produjera la salida de dos vuelos que fueron presentados inicialmente y por error como servicios esenciales por la empresa, en los términos antes indicados.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Sendón Aranzamendi, en nombre y representación de QUAVITAE BIZI-KALITATE, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 721/14 , interpuesto por QUAVITAE BIZI-KALITATE, SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 682/13 y acum. 796/13 seguido a instancia de Diana , Miriam , Adela , CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, Eulalia , Sagrario , Carina , Luisa , María Antonieta , Encarnacion , Purificacion , Aurora , Juliana , Zulima , Emilia , Pilar , Beatriz y Lidia contra QUAVITAE BIZI-KALITATE, S.L.U. y Fidela ; y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y de las libertades públicas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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