ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso715/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 639/12 seguido a instancia de Dª Aurora contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TEROR, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TEROR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al el Letrado D. Carlos Pinilla Domínguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 28 de junio de 2013, R. Supl. 384/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en materia de despido, y que con estimación de la demanda declaró la nulidad del despido de la trabajadora condenando a la demandada a su readmisión inmediata.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora declarando la improcedencia de su despido y condenando al ayuntamiento demandado a optar entre readmitirla o indemnizarla.

La trabajadora, ha venido prestando servicios para el ayuntamiento demandado con la categoría profesional de arquitecta, desde el 9 de junio de 2008. La relación laboral entre las partes se concreta en una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, prorrogados en algunos casos, hasta que el día 5 de junio de 2012 el Ayuntamiento comunicó a la trabajadora que el contrato de trabajo que le unía con la misma se extinguiría el 30 de junio de 2012.

En los presupuestos para el año 2012, se había previsto en el Ayuntamiento demandado dos plazas de arquitecto funcionario y una de arquitecto laboral temporal, siendo la de laboral temporal la que ocupaba la actora.

En el mes de junio de 2012 se han extinguido por la demandada 65 contratos temporales y a la fecha del cese de la actora la plantilla del Ayuntamiento contaba con unos 170 trabajadores, de ellos 57 funcionarios y el resto laborales. En la oficina técnica los proyectos era firmados tanto por la actora como por el otro arquitecto, y la actora también realizaba los informes de licencias, cédulas de habitabilidad, primeras ocupaciones, redacción, dirección y coordinación de la seguridad laboral de las distintas obras municipales, inspección de edificaciones etc. En general ha bajado el volumen de la oficina técnica por la coyuntura económica debido a la disminución de obra.

La sentencia de suplicación acoge la adición de un hecho nuevo referido a la existencia de una sentencia del juzgado de lo Social Nº 9 de las Palmas que reconoció a 26 trabajadores del Ayuntamiento demandado la condición de personal laboral indefinido por el fraude en que incurrió su contratación temporal, habiendo sido cesados por fin de contrato los trabajadores el día 30 de junio de 2012, y vueltos a contratar el día 12 de julio de 2012. La Sala manifiesta que la adición de este hecho nuevo tiene relevancia de cara al fallo de la sentencia de suplicación.

La Sala considera que es evidente que el cese de los laborales se enmarca en el proceso de crisis económica y que ha afectado al Ayuntamiento demandado y que por lo que respecta a la actora es evidente que su cese viene motivado por la disminución de la actividad que es notable en su departamento. Manifiesta igualmente la sentencia de suplicación que el Ayuntamiento demandado procedió en el mes de julio al cese de unos 165 temporales (entre ellos la actora), pretextando una finalización de contratos que no era tal.

Así, argumenta la sentencia, de considerarse que tales despidos obedecen a causas económicas u organizativas o de producción, la cuestión que ha de debatirse es si el cauce es el del despido colectivo, o si por el contrario, al tratarse de contratos temporales cabe su cese sin más, sin que tales ceses computen a efectos de la fijación de los umbrales aunque se declaren fraudulentas las contrataciones.

La Sala se remite a la doctrina de esta Sala que se contiene en la sentencia de 08-07-2012 Recurso 2341/2011 y en la que se concluye que la razón última en que se fundamentan las extinciones es de carácter organizativo y/o productiva, por lo que entiende que se han eludido las normas del art. 51 y en consecuencia los despidos son nulos por eludir las normas propias del despido colectivo.

Llevada tal doctrina al caso de autos, se estima el recurso, porque considera este supuesto un despido objetivo al concurrir en el cese masivo de temporales la naturaleza indefinida del vínculo, o su calificación como fraudulento, la existencia de un sustrato económico/productivo/organizativo, y la superación de los umbrales del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre la sentencia de suplicación la parte demandada, Ayuntamiento de Teror, aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10 de enero de 2007, R. Supl. 1903/2006 , en cuyo supuesto de hecho las trabajadoras suscribieron un contrato temporal el 7 de enero de 2004 con la Fundación Andaluza Formación y Empleo, para obra o servicio determinado, cuyo objeto era prestar apoyo técnico en un proyecto determinado, habiendo realizado su actividad en el mismo y otras actividades de apoyo al personal del Servicio Andaluz de Empleo.

El día 10 de enero de 2005 la Fundación empleadora les notificó la finalización del periodo de vigencia del contrato de trabajo, con fecha 25 de enero.

La sentencia, a los efectos que interesan en el presente recurso, tras desestimar las pretensiones de fraude de ley en la contratación y cesión ilegal de trabajadores, consideró respecto del último motivo de las recurrentes que pretendían que se declarara la existencia de un despido colectivo por haber despedido la Fundación empleadora a un colectivo superior a 30 trabajadores, el mismo día 25 de enero de 2005, sin seguir el expediente de regulación de empleo que requiere el art. 51.2 Estatuto de los Trabajadores , que esta pretensión no puede acogerse porque, además de no figurar en los hechos probados que el día 25-01-2005 se cesara a ese número de trabajadores, por las mismas causas, el art. 122 Ley de Procedimiento Laboral anudaba al incumplimiento de las formalidades allí previstas, que no bastaba con que se constatara sin más el cese, sino que además la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía exigiendo que la extinción de los contratos se produjera como consecuencia de alguna de las causas concretas -económicas, organizativas, técnicas o de producción- que el precepto señala, con manifiesta conexión funcional con el cese.

Así, concluía la sentencia de contradicción, en aquel supuesto había quedado acreditado que el cese de las recurrentes tuvo una motivación amparada en la finalización de unos contratos temporales, siendo éste un indicio de suficiente trascendencia para negar que haya existido en el cese, por parte de la empresa, una ocultación fraudulenta de causas económicas inconfesables.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos difieren de manera sustancial, al tratarse, en el de contraste, de la extinción de un único contrato temporal, concertado por una fundación (entidad pública), como empleadora, para la realización de un proyecto determinado y otras actividades de apoyo, y cuya finalización se comunicó al concluir el periodo de vigencia, no constando en los hechos probados de la sentencia de contraste el único hecho del que pudiera deducirse la existencia de un despido colectivo, cual era el cese, en la misma fecha de las actoras, de otros trabajadores del organismo demandado y por las mismas causas. Tampoco existe indicio siquiera de causa económica, organizativa, técnica o de producción, que requiere el art. 51.

Todo ello distancia aquel supuesto de hecho, del de la sentencia recurrida, en la que, a partir del fraude en la contratación, por la sucesión en el tiempo de contratos temporales, se evidencian además el sustrato económico, productivo u organizativo, como justificación del cese y la superación de los umbrales del art. 51 Estatuto de los Trabajadores en número de afectados, y que en la sentencia recurrida sí constan, circunstancias todas ellas, relevantes al caso y que no concurren en la sentencia de contraste.

CUARTO

Por providencia de 7 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 5 de noviembre de 2014, considera que existe contradicción entre las resoluciones cuya comparación propone, siendo en ambos casos las demandadas entidades de derecho público, que han celebrado un gran número de contratos de carácter temporal que han procedido a extinguirse de manera conjunta llegada la fecha final de su duración; en ambos procedimientos los demandantes ejercitaron acción de despido solicitando la declaración de nulidad del mismo, y en ambos se plantea la validez de la extinción de los contratos temporales, por simple finalización de su vigencia, con carácter simultáneo y en número superior a los umbrales establecidos para el despido colectivo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TEROR, representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos Pinilla Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 384/13 , interpuesto por Dª Aurora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 639/12 seguido a instancia de Dª Aurora contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TEROR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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