ATS, 27 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Enero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 479/13 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Epifanio y DON Juan , sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Oscar Martínez González, en nombre y representación de DON Epifanio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 30 de octubre de 2013 (Rec. 1609/2013 ), que tras visita girada por la Inspección de Trabajo a la caseta bar instalada con motivo de las fiestas del Carmen, y como consecuencia de encontrar en la misma además de al titular y una trabajadora a una tercera persona que realizaba trabajos de atención al público, sirviendo bebidas y pinchos, vistiendo camiseta verde con distintivo del bar, levantó acta de infracción e interpuso demanda de oficio, por entender que la relación que le unía con la empresa era laboral. Consta que tras una entrevista con dicha persona ésta expresó que comenzó a prestar servicios en la caseta con motivo de las fiestas del Carmen, que no tiene horario fijo aunque va generalmente en las horas de apertura de la caseta (de las 20 a las 24 horas), que va a comprar y que hace un poco de todo, además de que es autónomo y factura a la empresa en función de las horas que hace, presentando tras la comparecencia en las oficinas de la Inspección, contrato de colaboración mercantil en que se fija una contraprestación económica de 9 euros/hora trabajada, que facturará al finalizar los servicios prestados, Modelo 036 de la Agencia Tributaria, y Declaración de Actividades y Locales señalando como actividad "otros profesionales relacionados con el comercio y hostelería" . El actor estuvo en alta en la empresa a jornada completa en virtud de contrato por obra o servicio determinado durante las fiestas del Carmen del año anterior.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la existencia de relación laboral, por entender la Sala que el hecho de que el actor no tuviera horario concreto no desvirtúa la existencia de una relación laboral que puede ser a tiempo completo o parcial, además de que no puede negarse la existencia de dependencia aunque tuviese capacidad de organización, ya que el dueño de los elementos materiales y responsable del negocio es un tercero. Añade la Sala que el hecho de que tras la consulta realizada a la Seguridad Social les dijeran que se podía concertar un contrato de colaboración puesto que dicha persona estaba dada de alta en el RETA, no implica que no exista relación laboral, ya que el estar integrado en el RETA bajo el mismo epígrafe, no es incompatible con el trabajo por cuenta ajena.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el titular del establecimiento, por entender que no se está en presencia de una relación laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de mayo de 2013 (Rec. 204/2013 ), en la que consta que tras la visita girada por dos subinspectores de empleo y Seguridad Social a la caseta ubicada en el Recinto Ferial de Solares durante las fiestas, y tras observar que había tres personas que realizaban funciones de camareros, dos de ellas trabajadoras socias y un tercero esposo de una de ellas que era perceptor de prestaciones por desempleo y que prestaba servicios sirviendo en la barra, se impuso por el SPEE una sanción de extinción de la prestación por desempleo con obligación de reintegro de la cantidad de 2.980,46 euros. Presentada demanda por el actor impugnando dicha resolución del SPEE, ésta fue estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que se está en presencia de un trabajo familiar que el art. 1.3 e) ET excluye del marco de relaciones laborales.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que una persona, que había estado contratada por la empresa el año anterior con motivo de las fiestas, estuvo prestando servicios consistentes en servir bebidas y pinchos estando dado de alta en el RETA y presentando un contrato de colaboración mercantil, sin que conste, como así consta en la sentencia de contraste, que dicha persona fuera el marido de una de las socias del negocio, ni que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, ni que se dictara resolución de extinción de dicha prestación. En atención a dichos diferentes extremos, las pretensiones son igualmente diferentes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se declare la existencia de relación laboral (en demanda de oficio), mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se revoque la resolución del SPEE que extinguió la prestación por desempleo por haberse prestado trabajos por cuenta ajena estando percibiendo prestaciones por desempleo. Es consecuencia de ello que los fundamentos también difieran, puesto que la sentencia recurrida examina la concurrencia de elementos que configuran una relación laboral para llegar a la conclusión de que ésta existe, mientras que la sentencia de contraste examina si concurren las notas que permitirían excluir, ex art. 1.3 e) ET , la existencia de relación laboral por estar en presencia de trabajos familiares. Por todo ello, en ningún caso podrán considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la existencia de relación laboral, mientras que en la sentencia de contraste se confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor que impugnaba la resolución del SPEE de extinción de la prestación por desempleo, por entender que se está en presencia de trabajos familiares.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Oscar Martínez González en nombre y representación de DON Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1609/13 , interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 479/13 seguido a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Epifanio y DON Juan , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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