ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1908/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1137/12 seguido a instancia de Carla , Leticia , Trinidad , Gabriel , Matías , Victoriano , Elisa , Milagrosa , Eva María contra COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, Armando , Ernesto , Filomena , Rita , Bárbara y habiendo emplazado al MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de los trabajadores codemandados y estimaba la demanda interpuesta por Dª María , declarando la nulidad de su despido y condenando a la demandada Colegio de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos según se detalla en el fallo de la sentencia y desestimaba la demanda interpuesta por Leticia , Trinidad , Gabriel , Matías , Victoriano , Elisa , Milagrosa , Eva María contra la anteriormente citada demandada, declarando cuanto consta en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2014 , que desestimaba los recursos interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de Dª Leticia , Dª Trinidad , D. Matías , D. Gabriel , Dª Eva María , Dª Elisa , D. Victoriano y Dª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores fueron despedidos el día 01/09/2012, al quedar afectados por el despido colectivo adoptado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para el que venían prestando servicios, constando que las referidas cartas también fueron entregadas al comité de empresa (HP 2º) y que el referido despido fue precedido de un período de consultas con dichos representantes unitarios.

Se plantearon por los actores plantearon las demandas de impugnación individual del despido colectivo que fueron desestimadas por la sentencia de instancia, salvo en lo referente a una trabajadora que había sido readmitida provisionalmente por la demandada en virtud de despido anterior. La sentencia de suplicación desestima los recursos interpuestos por ambas partes y confirma la resolución impugnada.

Los trabajadores que han visto desestimada su pretensión en los grados anteriores recurren ahora en casación para la unificación de doctrina alegando cinco puntos de contradicción (uno más que los indicados en preparación), ordenados a cuestionar 1. la nulidad de la sentencia por vulneración de las normas reguladoras de la práctica de la prueba; 2. La necesidad de determinar los criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido; 3. La conexión de funcionalidad entre la causa del despido y los contratos afectados por el mismo; 4. La improcedencia de los despidos debido a la comunicación tardía de las cartas de despido a los representantes de los trabajadores; y 5. La infracción del art. 51.2 ET debido a la negociación "parcelada" por centros de trabajo.

Cada punto se acompaña de una sentencia de contraste citada en preparación, salvo el último de ellos (el quinto) que no consta en ese primer escrito y que además cita una sentencia inidónea por las razones que se dirán más adelante, debiendo por ello centrarnos únicamente en el examen de la contradicción respecto de los cuatro primeros puntos indicados.

  1. Comenzando por el primero (vulneración de las normas reguladoras de la práctica de la prueba) hay que señalar que la pretensión que se deduce en el mismo carece de contenido casacional pues va ordenada a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el juzgado, pues ni siquiera se hizo constar qué prueba relevante o decisiva se dejó de aportar.

    En cualquier caso, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de septiembre de 2002 (R. 1268/2002 ), se refiere a un supuesto distinto pues en ese caso el Magistrado de instancia había admitido parte de la prueba documental solicitada por el actor mediante auto y posterior providencia, a pesar de lo cual luego no fue aportada por las demandadas, constando que el actor insistió en su solicitud de prueba y protestó por la no presentación de la misma, llegando por ello la sentencia referencial a la conclusión de que una vez admitida la prueba, el órgano judicial debió velar por el cumplimiento de las normas procesales incurriendo por ello en la vulneración del art. 24.1 CE alegada, por lo que la sentencia estima el recurso y decreta la nulidad de actuaciones en os términos fijados en su fallo.

    Sin embargo ninguna de esas circunstancias constan en el caso de autos pues lo único que se deduce de las actuaciones es que el juez admitió la prueba propuesta por las partes, salvo en cuanto a la documental de los actores y del colegio que se pidió se redujera a 50 folios, tal como se acordó por el juzgado, con lo que la disparidad de los supuestos comparados impide que la contradicción pueda ser apreciada.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción (falta de determinación de los criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido), la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de junio de 2013 (R. 1793/2013 ), analiza dicha cuestión en relación con un despido colectivo realizado por el sindicato CC.OO. En ese caso la actora estaba afiliada a CCOO, y había disfrutado de una excedencia forzosa en cumplimiento de su actividad sindical de gestión de elecciones sindicales en el periodo comprendido entre el 01-02-2007 y el 31-12-2009, reincorporándose a su puesto de trabajo, para volver a estar en situación de excedencia forzosa a partir del 30-09-2010, siendo en esa situación despedida como consecuencia del ERE que finalizó con acuerdo y que afectó finalmente a 50 trabajadores además de a la actora. En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la nulidad del mismo, por entender la Sala, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, y en relación con la alegación de la actora de que había sido despedida como represalia por estar afiliada a CCOO y formar parte del sector crítico, que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia consta que "se priorizó la voluntariedad para la afectación, el comité de empresa ha manifestado que sí había criterios" , lo que no se ajusta a la realidad, al manifestar el comité de empresa en acto de juicio lo contrario, es decir, que no se fijaron criterios concretos para determinar los trabajadores afectados, desprendiéndose del examen de las actas del periodo de consultas que la representación legal de los trabajadores planteó la necesidad de abordar los criterios de afectación, recibiendo como única respuesta que la asignación de personas a la lista de extinciones, se había hecho en cada una de las estructuras en base a criterios objetivos (necesidad de mantener el servicio a medio y largo término), por lo que a pesar de haberse adoptado un acuerdo no llegaron a fijarse criterios concretos por determinar los trabajadores afectados cuya designación se ha fijado discrecionalmente por la empresa.

    En el caso de la sentencia recurrida no se observa la falta de criterios de selección pues se atiende a categorías profesionales y a la "externalización" de servicios -como el de la limpieza- indicando la sentencia recurrida que se trata de criterios puramente profesionales, y organizativos, concretándose en cada demarcación las pautas y las razones de los mismos; sin embargo, en la sentencia de contraste se pidió por la representación de los trabajadores que se hiciera constar en las actas del periodo de consultas - que acabó con acuerdo, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos - la necesidad de abordar los criterios de afectación, recibiendo como única respuesta que la asignación de las personas a la lista de extinciones se había hecho con fundamento en criterios objetivos y atendiendo a la necesidad de mantener el servicio a medio y largo plazo.

  3. Por lo que se refiere a la tercera materia de contradicción (la conexión de funcionalidad entre la causa del despido y los contratos afectados por el mismo), la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de diciembre de 2013 (R. 2177/2013 ), En la misma se contempla asimismo un despido objetivo acaecido el 7-11-2012 por causas económicas, organizativas y de producción, de una trabajadora que venía prestando servicios para la demandada como mozo de lavandería. La sentencia en este caso tras una profusa y minuciosa tarea argumental concluye afirmando que siendo ciertas en abstracto las alegadas causas económicas, productivas y organizativas, cuando se desciende a la situación singular no se ha demostrado la conexión funcional que debe necesariamente unir la causa objetiva formalmente invocada en la comunicación escrita y el contrato de trabajo afectado por la extinción, manteniendo la declarada improcedencia del despido acordada por el Juez a quo.

    No hay contradicción porque en el caso de la sentencia de contraste, si bien fueron acreditadas las circunstancia económicas negativas que podrían justificar la extinción del contrato, al quedar constancia de las disminución continuada de ingresos en los trimestres del año 2012, la empresa demandada no demostró la conexión funcional requerida al no haber constancia del destino de las 21 contrataciones efectuadas en el año 2012, y si éstas se efectuaron o no en el área productiva en el que la actora venía desarrollando su cometido laboral, como tampoco las dos contrataciones que continuaban vigentes en mayo de 2013 y la nueva efectuada en febrero. Sien embargo, en el caso de la sentencia recurrida las circunstancias que acaban de narrarse no se producen, resultando la situación económica negativa plenamente acreditada porque aparte de que resulta evidente la crisis en el sector de obras e inversiones públicas en infraestructuras se viene arrastrando desde el año 2008 y que ésta continua en la actualidad, consta acreditado que los ingresos han ido descendiendo en los ocho trimestres consecutivos y que en el último trimestre de 2012 sólo asciende a cuatro millones de euros, continuando la disminución en el primer trimestre de 2013, sin que pueda entrar el juez a valorar si dicha situación podía haber sido superada con medidas alternativas al despido como pretendía la parte actora en el recurso, pues la ley se cumple con demostrar la concurrencia de la causa objetiva, sin analizar la eficiencia o excelencia gestora de la empresa.

  4. Se alega por la recurrente en cuarto lugar la improcedencia de los despidos debido a la comunicación tardía de las cartas de despido a los representantes de los trabajadores. La sentencia propuesta de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de febrero de 2012 (R. 170/2012 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido, de fecha de efectos 25/05/2011. Se trata de un supuesto en el que la demandada notificó a la actora la extinción contractual por causas objetivas el día 19/05/2011, al amparo del artículo 52.c) del ET , pero hasta el 10/06/2011 no lo puso en conocimiento del comité de empresa, el cual había notificado a la empresa los afiliados del Sindicato el día 22/02/2010, entre los que se encontraba la demandante, a los efectos del art. 10 de la LOLS , 108.2.c ) y 113 de la LPL . La sentencia de instancia declaró improcedente el despido objetivo por amortización del puesto de trabajo de la actora, por considerar que la comunicación a los representantes de los trabajadores de la carta de despido debe ser simultánea. La sentencia de referencia mantiene la decisión adoptada en la instancia razonando que la comunicación se efectuó 21 días naturales más tarde, siendo la tardanza excesiva, no constando justificación alguna que permita entender que se cumplió con la finalidad perseguida por la Ley, que es garantizar el derecho del trabajador a defenderse de manera más precisa al poder ser informado de las condiciones particulares, pero también globales en que se produce su despido.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias pues los hechos acreditados son distintos. Así, en la referencial la empresa notifica el 19/05/2011 a la trabajadora su despido por causas objetivas con fecha de efectos de 25/05/2011, y la comunicación de la carta de despido al comité de empresa fechada el 03/06/2011, se recepciona por éste el día 10/06/2011, esto es, 21 días naturales más tarde; mientras que, en la sentencia recurrida no consta la fecha en que las cartas de despido fueron entregadas al comité, sino sólo que se entregaron al mismo, lo que impide que la comparación pueda realizarse en los términos exigidos por el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en dicha causa de inadmisión porque la pretensión que constituye la base del primer punto contradictorio va ordenada a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo , lo que no resulta adecuado a la configuración legal de este recurso extraordinario.

TERCERO

Esta Sala ha señalado con reiteración que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

En consecuencia no resulta idónea a los efectos de contradicción la sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2012 , citada para el motivo quinto del recurso.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y además deberá hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción; señalando el apartado 4 del mismo artículo que las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 de la citada ley , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales establecidos para su preparación.

De acuerdo con la doctrina señalada debe ser apreciado la falta de preparación del recurso en los términos legalmente establecidos habida cuenta de que la parte recurrente ni refiere en el mismo a la quinta materia de contradicción, ni cita tampoco la sentencia de contraste, que además es inidónea como acaba de señalarse.

QUINTO

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 26 de junio de 2014 y que justifican a juicio de esta Sala que el recurso deba ser rechazado por las razones señaladas, habiendo sido resueltos por la Sala en este mismo sentido otros recursos planteados sobre el asunto que ahora se examina, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de Dª Leticia , Dª Trinidad , D. Matías , D. Gabriel , Dª Eva María , Dª Elisa , D. Victoriano y Dª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1879/13 , interpuesto por COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, Dª Milagrosa y OTROS y Dª María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1137/12 seguido a instancia de Carla , Leticia , Trinidad , Gabriel , Matías , Victoriano , Elisa , Milagrosa , Eva María contra COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, Armando , Ernesto , Filomena , Rita , Bárbara y habiendo emplazado al MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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