ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso823/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 752/2011 seguido a instancia de Dª Bárbara contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Agapito Pastor Gil en nombre y representación de Dª Bárbara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011 , R. 3460010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente pretende que se le reconozca el derecho a percibir la pensión complementaria de viudedad prevista en el art. 37 del convenio colectivo de banca privada por ser viuda de un trabajador del antiguo Banco Español de Crédito. El citado artículo dispone una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos -en activo o en situación de jubilados o inválidos- a partir de 1969, cuya cuantía debe alcanzar el 50% de la base tomada en cuenta para su cálculo (el total de percepciones del causante con una serie de precisiones). El INSS le reconoció a la recurrente una pensión de viudedad inicial que luego redujo al importe de la pensión compensatoria, es decir 461 € por catorce pagas. El banco demandado le denegó el pago del complemento de pensión porque la pensión de viudedad fijada por el INSS superaba el 50% de las percepciones de su marido en el momento del fallecimiento. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda interpretando el artículo del convenio a la luz de la normativa de Seguridad Social, de modo que ante la falta de previsión convencional para los separados o viudos consideró procedente aplicar los criterios de tiempo de convivencia del sistema público de prestaciones. El razonamiento de la Sala para confirmar ese criterio es que la actora no denuncia esa configuración del derecho convencional, además de por la defectuosa interposición del recurso de suplicación que se fundamenta en una serie de consideraciones fácticas distintas a las recogidas por el juzgado. En cualquier caso, la Sala reitera la falta de argumentos sobre la interpretación de la norma efectuada en la instancia.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 15 de diciembre de 2010 (R. 2469/2010 ), que reconoce el derecho de la actora a que el Banco Español de Crédito le abone las cantidades reclamadas en concepto de complemento de la pensión de viudedad establecido en el art. 37 del convenio colectivo de banca privada. El banco le había denegado el complemento alegando que la pensión de viudedad percibida era superior al 50% de las percepciones del causante, con fundamento en que la actora percibía otra pensión pública y diferenciada (el INSS había aplicado a la pensión de viudedad el tope máximo de la LGP, dejándola reducida a 236,93 €). La sentencia de contraste entiende que ese hecho no significa que respecto de la mejora opere también el límite topado en cuanto a la cuantía hasta el punto de eliminar su pago íntegramente, discrepando así del juzgado que había desestimado la demanda por considerar la pensión única e improrrateable.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida el INSS reduce la pensión inicial de viudedad al importe de la pensión compensatoria, lo que lleva al juez de instancia a interpretar el artículo correspondiente de la mejora en los mismos términos que el prorrateo del porcentaje de pensión para los casos de separación o divorcio. La parte actora no combate ese argumento en suplicación y el recurso en general adolece de una interposición defectuosa al no citarse preceptos legales y basarse en consideraciones fácticas o pretender un examen de la prueba documental para obtener unos cálculos sobre datos que no constan en el relato fáctico. En el caso de la sentencia de contraste se discute si la aplicación del tope máximo legal a la pensión de viudedad por concurrencia con otra pensión pública determina que ese tope opere también en relación con la cuantía de la mejora. Se trata por tanto de dos situaciones de hecho distintas que dan lugar a una diferente interpretación de la norma convencional.

La recurrente alega que las situaciones comparadas son totalmente iguales con unos resultados contradictorios, pero el argumento no puede compartirse a la vista de lo razonado y tal como se indicó en la anterior providencia, en la que se destacaba el debate de la sentencia recurrida sobre la incidencia en el percibo del complemento de una minoración de la pensión de viudedad por la causa prevista en el art. 174.2 LGSS , mientras que lo discutido en la sentencia de contraste es el pago del complemento cuando la pensionista de viudedad percibe además otra pensión pública y la entidad gestora ha aplicado a la primera el tope máximo previsto legalmente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agapito Pastor Gil, en nombre y representación de Dª Bárbara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1670/2013 , interpuesto por Dª Bárbara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 752/2011 seguido a instancia de Dª Bárbara contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR