ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2187/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1224/2011 seguido a instancia de D. Isaac contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT CYCLOPS y D. Remigio , sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Ignacio Ganso Herranz en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de la contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-3-2014 (rec. 1648/2013 ), Estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor, absolviendo al Instituto demandado de los pedimentos en su contra formulados.

Constan los siguientes extremos:

.- El actor prestó servicios hasta ser despedido el 31-12-2009.

.- Estando de vacaciones en Marruecos tuvo un accidente de tráfico el 1-12-2009, en el que sufrió una fractura del fémur izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente de 3-12-2009.

.- Retornó a España el 5-7-2010 y recibió asistencia sanitaria en la Comunidad de Madrid.

.- El 2-11-2010 solicitó el pago directo de la prestación de incapacidad temporal (IT), aportando en ese momento tres certificados extendidos en Marruecos por los que se justificaba que no podía trabajar, respectivamente, durante el período de 1-12-2009 a 1-3-2010; 2-3-2010 al 2-6-2010; y del 3-6-2010 al 3-9-2010 como consecuencia de un accidente sufrido el día 1-12-2009.

.- El 2-11-2010 el INSS reconoció al actor la prestación de IT con efectos económicos de 31-12-2009 y señalando como fecha del hecho causante el 3-12-2009.

.- Fue dado de baja por los servicios públicos de salud de España el 23-11-2010 , por contingencias comunes, indicándose que no se trataba de una recaída. Una vez solicitado el pago directo de la prestación de incapacidad temporal en relación a la baja de 23-11-2010, el 3-2-2011 el INSS resolvió denegar la prestación por no estar el actor en situación de alta. El 4-3-2011 el demandante presentó una reclamación administrativa previa frente a la indicada resolución de 3-2- 2011.

.- El 10-12-2010 el INSS reconoció al actor la prórroga de IT por un plazo máximo de 6 meses, una vez agotada la duración máxima de 12 meses. De oficio, el 14-3-2011 el INSS dictó resolución en la que indicaba que el actor había permanecido en situación de IT entre el 3-12-2009 y el 3-9-2010 ; que por error se había volcado en el sistema informático como expediente de prórroga de IT y que, dado que la finalización de la IT había sido anterior al plazo de 12 meses, quedaba nula y sin efecto la previa resolución de 10-12-2010 por la que se había reconocido al demandante la prórroga.

.- El 11-4-2011 el demandante interpuso reclamación previa frente a la resolución de 14-3-2011 de denegación de la prórroga de la IT. Con ella aportó un certificado médico extendido en Marruecos por el mismo doctor que había firmado los tres certificados anteriores, que aparece fechado a 30 -8-2010 y en el que se certifica que el estado de salud del demandante necesitaba de una suspensión de trabajo de tres meses: del 30-8-2010 al 30-11-2010 , salvo complicaciones, que fue firmado por un facultativo diferente y por las autoridades de Marruecos el 21-2-2011.

.- El 13-9-2011 el demandante presentó ante el INSS un escrito en el que solicitaba una resolución expresa de la reclamación previa interpuesta frente a la denegación de la IT por no estar de alta.

.- Ese mismo día 13-9-2011, presentó ante el INSS un escrito diferente en el que solicitaba una resolución expresa sobre la reclamación previa relativa a la prórroga de la IT.

Señala la Sala que la cuestión se centra en determinar si el actor acredita efectivamente haber estado en situación de baja por el período transcurrido entre el 30-8-2010 al 30-11-2010. Y a la vista de los hechos probados considera evidente que el cuarto parte de baja fue emitido de propósito para cubrir el período huérfano de documentación. Así se deduce, por un lado, del hecho de haber retornado el trabajador a España el 5-7-2010 y recibido aquí atención sanitaria; por otro, del hecho de que en el mes de noviembre cuando teóricamente se encontraba en plena baja por ese cuarto certificado no aporte el mismo ni haga mención a él y ello pese a que es entonces cuando aporta los tres certificados médicos previos de distintas fechas y validados en el mes de septiembre. No puede confundirse el error cometido por el INSS al prorrogar indebidamente la baja por entender erróneamente, incluso antes de tiempo, que se había agotado un plazo máximo que todavía no se había cumplido, con una acreditación de una efectiva situación de incapacidad temporal. El diagnóstico puede ser el mismo, y es frecuente alternar períodos de baja y de capacidad laboral. En suma, el período transcurrido desde el 3 de septiembre es un período en el que no consta baja médica y, por consiguiente, al haberse extinguido la relación laboral vigente el proceso de incapacidad temporal previo, el actor no estaba en alta ni en situación asimilada al alta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos de recurso para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo se refiere a la prórroga de la incapacidad temporal, para que se concluya que el actor tiene derecho a la prórroga de la IT al haber agotado el periodo ordinario de dicha prestación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16-6-2010 (rec. 363/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el actor y declaró su derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el día 11-11-2008, hasta su alta médica, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la empresa, CONSTRUCCIONES PASTRIZ DEL OLMO, SL, a su abono, debiendo anticipar la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA su importe, con la responsabilidad legal subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia.

En este caso consta que el actor, que en el momento del accidente no tenía contrato con la empresa ni estaba en alta en la Seguridad Social, inició periodo de IT el día 10-11-2008, "situación en la que continúa a fecha de hoy". Se halla en lista de espera para intervención quirúrgica de traumatología, y ya ha sido citado para el mes de marzo próximo para la realización del su preoperatorio. El actor interesó de la Mutua codemandada el abono de la prestación por IT derivada de accidente de trabajo sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa y de un sujeto físico.

Indica la Sala que la sentencia de instancia declara el derecho del actor a percibir la prestación de IT "hasta su alta médica" y en el relato fáctico consta que en la fecha del juicio el actor está en situación de IT. En consecuencia, considera que no puede recaer sobre el trabajador, que estaba incapacitado temporalmente para el trabajo cuando terminó en noviembre de 2009 el periodo máximo ordinario de dicha situación o contingencia, las consecuencias extintivas de su derecho de la inactividad de la Administración o de la Entidad colaboradora respecto a la declaración de prórroga de seis meses, iniciar expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica, teniendo en cuenta que el trabajador estaba recibiendo los partes médicos de baja y de confirmación del facultativo correspondiente del sistema público de salud. En consecuencia, sólo el transcurso del plazo máximo legal de la contingencia de incapacidad temporal, incluida su prórroga, salvo que la Gestora extienda antes el alta médica o inicie aquel expediente, puede poner fin a la prestación declarada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, respecto del derecho a la prórroga de la IT al haber agotado el actor el periodo ordinario de dicha prestación, lo probado ha sido que el mismo había permanecido en situación de IT entre el 3-12-2009 y el 3-9-2010, existiendo una nueva baja el 23-11-2010, pero sin que en absoluto se haya acreditado que el actor permaneciera de baja en el periodo 30-8-2010 al 30-11-2010; mientras que nada similar consta en la sentencia de contraste en la que el actor se encontraba en situación de IT en la fecha del juicio, razón por la que se declara su derecho a seguir en la misma situación hasta la declaración de alta.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que el actor se encontraba en alta o situación asimilada cuando se produce la baja por recaída el 23-11-2010.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8-3-2013 (rec. 94/2013 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró su derecho a percibir el subsidio de IT derivada de enfermedad común desde el 30-12-2011, condenando a la Mutua a su abono.

Consta que la actora el 10-8-2011 inicia situación de IT derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de ciática, siendo dada de alta por mejoría que permite trabajar el día 19-12-2011. Fue despedida el día 21-9-2011. El 30-12-2011 se emite nuevo parte de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, con el diagnóstico de ciática, y haciendo constar expresamente que se trata de una recaída. Permaneció en tal situación hasta el 25-4-2012 en que es dada de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. En el momento en que se expide ese parte de baja no se encontraba prestando servicios para ninguna empresa ni percibía prestación ni subsidio de desempleo.

Presentada solicitud de pago directo ante la Mutua Umivale por ésta se dicta resolución el día 20-1-2012 por la que se deniega por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación.

La Sala, tras referirse a la doctrina que considera de aplicación, entiende que demandante no agotó el periodo máximo de incapacidad temporal en la primera baja, durante el cual su contrato de trabajo se extinguió, y pocos días después de recibir el alta vuelve a causar baja médica por la misma lesión. Debe atenderse por tanto, a efectos de examinar la concurrencia de los requisitos de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente para acceder a la protección por incapacidad temporal, al momento de iniciar la primera baja laboral.

La comparación demuestra que no concurren las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dadas las diferencias apreciadas en los hechos acreditados. Así, en la sentencia de contraste la demandante pocos días después de recibir el alta vuelve a causar baja médica por la misma lesión, constando claramente que se trata de una recaída; situación que no se da en la sentencia recurrida, en la que lo acreditado ha sido que el actor fue dado de baja por los servicios públicos de salud de el 23-11-2010 , por contingencias comunes, indicándose que no se trataba de una recaída, sin que conste que la misma hubiera sido impugnada, cuando sí consta reclamación administrativa previa frente a la posterior resolución del INSS que resolvió denegar la prestación por no estar el actor en situación de alta.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente, en ambos motivos de recurso, es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo dar a los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia sobre la cuestión debatida el carácter de hechos probados, lo que no es admisible.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Ganso Herranz, en nombre y representación de D. Isaac , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1648/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1224/2011 seguido a instancia de D. Isaac contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT CYCLOPS y D. Remigio , sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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