ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso228/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 984/2009 seguido a instancia de D. Cayetano contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Joan Antoja Serra en nombre y representación de D. Cayetano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ) y 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la parte actora en las actuaciones adolece de varios defectos. Primeramente, se advierte su defectuosa preparación pues el escrito no expone los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las sentencias comparadas, tal y como exige el art. 221.2 a) LRJS . Bajo el epígrafe "requisito de contradicción" el recurrente identifica dos sentencias como contradictorias copiando después de cada cita un párrafo de los fundamentos jurídicos que no evidencian por sí mismos dónde establece la contradicción. El defecto es causa de inadmisión del recurso de acuerdo con el art. 225.4 LRJS .

Por otra parte, hay que señalar igualmente el defecto de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada según los términos establecidos por el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . El recurrente no dedica apartado alguno al cumplimiento de tal requisito y ni siquiera cita precepto legal o jurisprudencia infringidos, lo que pone de relieve el incumplimiento de un requisito procesal determinante de la inadmisión del recurso como dispone el citado art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar el recurso incumple la exigencia de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, hasta el punto de que el recurrente se limita a citar la sentencia de contraste para luego no volver a mencionarla en ningún apartado del escrito. Se trata asimismo de un defecto determinante de la inadmisión de acuerdo con la doctrina unificada por numerosas sentencias, entre otras muchas las de 3 , 4 y 9 de marzo de 2009 ( recursos 4510/2007 , 1535/2007 y 2123/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (rcud 1421/2010 ) y 18 de marzo de 2011 (rcud 2501/2010 ).

TERCERO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2009 desestimó el recurso del SPEE y confirmó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que reconocía al ahora recurrente el derecho a percibir la prestación de desempleo por un periodo de 120 días del que debería descontarse la prestación percibida anteriormente desde el 23 de julio de 2005 al 6 de agosto de 2005. El Tribunal Supremo interpretó el art. 210.3 LGSS en el sentido de que si el beneficiario interrumpe temporalmente el percibo de la prestación de desempleo por encontrar diversos trabajos, ninguno de ellos durante más de doce meses pero superando todos ese periodo, tiene derecho a una nueva prestación. En ejecución de dicha sentencia el SPEE recalculó los importes de todas las prestaciones devengadas por el actor y resultó un saldo a su favor de 3.465,44 € hasta abril de 2009. A partir de esa fecha las sucesivas resoluciones le reconocieron prestaciones de cuyo importe se procedería compensar el cobro indebido que el beneficiario tenía pendiente de reintegrar. Frente a la sentencia del juzgado que declaró nulas dichas resoluciones de compensación interpusieron recurso tanto el demandante como la entidad gestora. El primero lo hizo para denunciar la infracción del art. 145 LPL , que rechaza la sentencia aplicando lo dispuesto en el art. 22 Ley 31/1984 y el correlativo art. 227 LGSS y termina desestimando íntegramente la demanda porque considera correcto el recálculo de la entidad gestora, y por el contrario sin sustento alguno el crédito pretendido por el actor.

La sentencia de contraste ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 18 de diciembre de 1998 (R. 123/1998 ). El demandante en este caso obtiene una sentencia favorable del juzgado que le reconoce el derecho a percibir las prestaciones de desempleo. Durante la tramitación del recurso de suplicación está percibiendo dichas prestaciones. El Tribunal Superior de Justicia anula la sentencia y el juzgado dicta otra desestimando la demanda. Se plantea por tanto la obligación de reintegro de lo abonado mientras se sustancia el recurso, lo que decide la Sala aplicando el art. 292 LPL aunque la sentencia reconociendo el derecho fuese posteriormente anulada.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse ninguna de las identidades del art. 219.1 LRJS . En efecto, son distintos los hechos, las pretensiones y sus fundamentos, así como los términos del debate y la normativa aplicada en cada caso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Antoja Serra, en nombre y representación de D. Cayetano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 7419/2011 , interpuesto por D. Cayetano y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 29 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 984/2009 seguido a instancia de D. Cayetano contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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