ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2330/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó auto en fecha 3 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 373/12 seguido a instancia de D. Jenaro y D. Prudencio contra FUNDACIÓ TEATRE PRINCIPAL DE PALMA y Dª Enma , sobre despido, que disponía no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por D. Jenaro y D. Gumersindo contra el auto de fecha 8 de octubre de 2012, el cual se declara ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 9 dediciembre de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, acordaba reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de dictarse el mencionado auto de 8 de noviembre de 2012, el cual se deja sin efecto y en su lugar acorda la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Enrique Dot Hualde en nombre y representación de FUNDACIÓ TEATRE PRINCIPAL DE PALMA y de Dª Enma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador solicitaba la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, así como una indemnización adicional de 150.000 € por daño moral y subsidiariamente la improcedencia. La parte fue requerida para que procediera a subsanar, en el plazo de 4 días, los defectos apreciados en la demanda, consistentes en no concretar qué actuaciones habían supuesto la vulneración de derechos fundamentales y por ende constitutivas de la nulidad. Por auto de 8/10/2010 se inadmitió a trámite la demanda al entender no subsanado el error apreciado. Recurrido en reposición, fue confirmado por auto de 3/12/2012 . Interpuesto recurso de queja - ante la negativa a tener por preparado el recurso de suplicación - se dictó auto por el Tribunal Superior de Justicia de 8/5/2013, que con estimación del recurso, acuerda la prosecución del trámite del recurso de suplicación.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de 9 de diciembre de 2013 (Rec 367/13 ), conoce del recurso contra el auto en el que se acordaba la inadmisión a trámite de la demanda por falta de subsanación de los defectos advertidos. La sentencia, estima el recurso del trabajador, acordando reponer las actuaciones y la admisión a trámite de la demanda. Considera que el defecto advertido por el Juzgado afectaba a la petición principal y no a la subsidiaria. Añade que la demanda tiene los datos precisos para poder resolver sobre la petición contenida en la misma, pues relacionaba los derechos fundamentales que su juicio habían sido vulnerados, - derecho de libertad sindical, el derecho a la dignidad de la persona y el derecho no ser discriminado -, y explicaba que el verdadero motivo por el cual se procedió a la extinción de sus contratos era el hecho de haber sido elegidos por su sindicato como las personas que, entre otras actuaciones iban a capitanear denuncias ante la inspección de trabajo y la negociación del nuevo convenio colectivo de empresa. Seguidamente señala, en el fundamento tercero que " Aunque el artículo 201 LRJS establece que en la sentencia deberá resolverse sobre las cuestiones oportunamente suscitadas en la impugnación, el hecho de haberse admitido a trámite el recurso de suplicación resolviendo recurso de queja mediante resolución motivada hace innecesario resolver la cuestión planteada por la parte impugnante sobre inadmisibilidad del recurso de suplicación.Con todo y con ello, no está de más aclarar que la sala no comparte la interpretación que del artículo 191.4.c) LRJS hace la parte impugnante". Tras la argumentación sobre el alcance de dicho precepto concluye que el art 191.4 LRJS permite el acceso al recurso al recurso de suplicación en el caso analizado.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión casacional si procede el recurso de suplicación contra los autos del juzgado que confirman el archivo de la demanda por falta de subsanación de los defectos advertidos por el juzgador.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2005 (Rec 262/05 ), que declara en interpretación del art 184.2 y 189 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no es recurrible en suplicación el auto del Juzgado de lo Social que ordenó el archivo de la demanda por considerar no subsanados sus defectos, previamente advertidos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que la normativa procesal que sirve de fundamento y justificación a las sentencias comparadas no es la misma. Un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables. La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" ( artículo 224.1 LRJS ). En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso ( sentencias TS de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

    En efecto, en la sentencia de contraste, se resuelve con arreglo a la Ley de Procedimiento Laboral que establecía la regla general de la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia Ley de Procedimiento Laboral establecía, según su artículo 184.2. Tales supuestos excepcionales se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del artículo 189, sin que ninguno de ellos sea el de los autos que ordenen el archivo de la demanda por falta de subsanación de defectos advertidos, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación de la expuesta regla general de irrecurribilidad. Sin embargo, la actual LRJS , que es sobre la que resuelve la recurrida ha modificado el ámbito de aplicación de los supuestos en los que cabe el recurso, señalando expresamente, el art 191.4 c) que cabe el recurso de suplicación, contra los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal, siendo ésta una de las novedades introducidas por la LRJS. La sentencia interpreta el alcance de dicho precepto concluyendo que para establecer si los defectos son imputables o no a la parte o si en realidad existen tales defectos en los que se trata de justificar la inadmisión de la demanda es, precisamente, para lo que se admite el recurso de suplicación, no pudiendo resolverse estas cuestiones al tiempo de admitir o no el recurso de suplicación sin hacer supuesto de la cuestión.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en las que manifiesta que la normativa de aplicación en ambas sentencias tiene el mismo contenido, no pueden tener favorable acogida pues tal y como señala el MF en su informe no aporta argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de las precedentes justificaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Dot Hualde, en nombre y representación de FUNDACIÓ TEATRE PRINCIPAL DE PALMA y de Dª Enma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 367/13 , interpuesto por D. Jenaro y D. Gumersindo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 3 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 373/12 seguido a instancia de D. Jenaro y D. Prudencio contra FUNDACIÓ TEATRE PRINCIPAL DE PALMA y Dª Enma , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR