ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2780/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 735/13 seguido a instancia de D. Efrain contra TALLERES GUARDADO, S.L., ADMINISTRADORES VILIULFO DÍAZ ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L.P., GUARDADO VÍAS Y OBRAS, S.L., ASURPAGUAR, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de junio de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado D. Salvador Solís García en nombre y representación de GUARDADO VÍAS Y OBRAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de junio de 2014 , en la que, previa desestimación de los recursos deducidos por el trabajador recurrente y las mercantiles TALLERES GUARDADO SL (TG), y GUARDADO VIAS Y OBRAS SL (GVO), se confirma le fallo combatido que, con estimación en parte de la demanda, se declaró la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto el actor el 15-9-2013, condenando conjunta y solidariamente a las citadas sociedades a las consecuencias de un despido improcedente. Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la existencia de un supuesto de sucesión empresa, a lo que la Sala en sintonía con el fallo combatido da una respuesta positiva. Se funda esta decisión en el hecho de que la empresa GVO ha asumido la misma actividad que era desarrollada por la TG para Arcelor, incorporando a su plantilla a un número muy significativo de los empleados que la anterior empresa contratista (TG) ocupaba en las actividades que por ella fueron asumidas tras la adjudicación con efectos de 1-9-2013 de los tres contratos que hasta el 31-8-2013 habían sido adjudicados a TG, resultando además, que de los 42 trabajadores relaciones en la narración histórica (HP 3º) no solamente asumió GVO a los 20 (HP 4º) en cumplimiento del Acuerdo Marco del Plan de Actuación sobre empresas auxiliares que actúan en Arcelor, sino también la mayoría cualitativa de los 22 restantes trabajadores que habían causado baja en TG el 31-8-2013, y que sin solución de continuidad pasaron al día siguiente de la baja o en fechas próximas a ser trabajadores de GVO, de lo que infiere la existencia de un supuesto de "sucesión de plantillas", sin que empañe tal afirmación el hecho de que la empresa GVO haya tenido que aportar maquinaria y elementos materiales. Sentado lo anterior se confirma asimismo que nos hallamos ante un grupo de empresas a efectos laborales.

Disconforme GUARDADO VÍAS Y OBRAS, SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en lo que atañe a la consideración de la existencia de sucesión de empresa en la vertiente denominada sucesión de plantilla proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de mayo de 2008 (rec. 3617/06 ). Enjuicia la sentencia referencial un supuesto en el que las trabajadoras se oponen a la subrogación empresarial y sucesión contractual por entender que no se ha producido una verdadera transmisión de empresa. Se trata de un supuesto de sucesión de la actividad de limpieza que se llevaba a cabo directamente por el propio Hospital y la sucesión se produjo al externalizar éste tal servicio encargándolo a una empresa especializada en esa actividad, sin transmisión de elementos materiales de relevancia de la empresa saliente a la entrante. Por ese motivo, el Hospital comunica a las trabajadoras el cambio de titularidad de la unidad productiva del servicio de limpieza, y la subrogación de la nueva empresa en las relaciones laborales vigentes en la empresa cedente. Y, la Sala, da una repuesta positiva a la pretensión deducida en demanda, pues la mera cesión de actividad "la actividad de limpieza" sin ir acompañada de la transmisión de otros elementos, no constituye ningún traspaso o sucesión de empresa, siendo precisamente esa sucesión de plantilla lo que se discute en el caso. En definitiva, el Tribunal reitera en esta sentencia la idea conforme a la cual la subrogación sólo puede imponerse cuando se aprecia una efectiva transmisión de empresa, de ahí que la decisión de una empresa de transferir su plantilla a otra no equivale a la asunción de plantilla que la doctrina comunitaria considera un supuesto de transmisión de empresa, porque tal asunción tiene que ser pacífica, efectiva y real, y esto no sucede cuando se trata de una mera decisión unilateral de una parte, que se impugna por los trabajadores, de ahí que el cambio de empleador deba contemplarse desde la norma general del art. 1205 CC .

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues siendo cierto que uno de los aspectos más problemáticos y de más difícil solución sigue siendo, la propia delimitación de los supuestos de hecho que determinan la aplicación del régimen de sucesión de empresa, entre las sentencias enfrentadas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, no existe identidad en las pretensiones articuladas en cada caso, así en la sentencia recurrida se acciona por despido al no integrar la nueva adjudicataria del servicio a la trabajadora demandante, en la sentencia de contraste es la parte actora la que se opone a la subrogación empresarial y sucesión contractual operada por entender que no se ha producido una verdadera transmisión de empresa. Pero, además, y orillando tan relevante extremo, en la sentencia recurrida consta acreditado que se trata de un supuesto en el que se ha producido una transferencia de parte esencial del personal de la anterior a la nueva adjudicataria, resultando pues susceptible de considerar como supuestos de subrogación por sucesión de plantilla. Por el contrario, en la sentencia de contraste, las actoras se oponen a la subrogación empresarial y sucesión contractual operada como consecuencia de la externalización del servicio de limpieza en el que la trabajadora venia prestando servicios, por entender que no se ha producido una verdadera transmisión de empresa al limitarse la inicial empleadora a la cesión de un grupo de personas dedicadas a una determinada actividad dentro de la empresa. Es claro, por lo tanto, que la contradicción en sentido legal es inexistente.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo de casación para la unificación de doctrina en relación a la consideración de grupo de empresas a efectos laborales, proponiendo como sentencia a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ), que resuelve el despido colectivo de los trabajadores de Aserpal SA, e Industrias Losan SA, que son sociedades matrices de un grupo que tienen socios y Consejo de Administración comunes pero domicilio y actividades distintas, no existe caja única ni confusión de plantillas y mantienen independencia fiscal. El 12-03-2012, Aserpal SA comunicó al comité apertura de periodo de consultas en ERE, entregando diversa documentación. En instancia se declara la decisión extintiva ajustada a derecho. La sentencia de referencia confirma dicha sentencia argumentando: 1) Que no han existido defectos en la tramitación del expediente en relación con la documentación aportada que es la que se contempla en el art. 6 RD 801/2011 , sistematizando las razones por las que el mismo sigue parcialmente vigente y señalando que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en dicho precepto implica la nulidad del art. 124 LRJS , sino sólo la que sea trascendente a efectos de negociación informada. 2) Que de los hechos probados no se deduce que no se haya producido una negociación de buena fe 3) Que no puede deducirse que Aserpal SA e Industrias Losan SA constituyan un grupo de sociedades que obligue a aportar documentación exigida en supuestos de grupo de empresa, para ello, la Sala sistematiza los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de grupos de empresas y la posible responsabilidad laboral entre ellas y cuándo y cómo hay que cumplir las exigencias documentales previstas para dicho grupo de empresas en el art. 6 RD 801/2011 y 4 RD 1483/2012 .

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida. En efecto, la sentencia que se ofrece de contraste es una resolución decisiva sobre los grupos de empresas, porque se encarga de matizar y perfilar la doctrina sobre éstos, al menos referida a los procedimientos de despido colectivo, conteniendo, entre otras, algunas referencias al hecho de que "la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas" y se descarta también que el control pueda llevar a ese resultado, porque "ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una unidad empresarial", entendida como una posición empresarial común o como un supuesto de extensión de la responsabilidad. Tampoco actúa como elemento adicional la llamada apariencia externa de unidad, que es solo "un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél", y aclara que la confusión de plantillas no puede confundirse con los fenómenos de circulación de los trabajadores dentro de las empresas del mismo grupo cuando esos fenómenos son lícitos y transparentes. Y, en la sentencia recurrida, sin desconocerse la doctrina sobre los grupos de empresas a efectos laborales, se sustenta su decisión en la existencia de confusión de plantillas, hasta el punto de que el actor y trabajadores de TG recibían instrucciones del departamento de administración de la empresa GVO, departamento que realizaba funciones de coordinación del personal de la empresa TG, evidenciándose un trasvase o circulación de trabajadores, extremos inéditos en la sentencia de referencia y que impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, y sin que el hecho de que el Juez Mercantil en procedimiento de despido colectivo haya alcanzado solución diversa, pueda desactivar la falta de contradicción aquí apreciada. Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Solís García, en nombre y representación de GUARDADO VÍAS Y OBRAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1285/14 , interpuesto por D. Efrain y por GUARDADO VÍAS Y OBRAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 735/13 seguido a instancia de D. Efrain contra TALLERES GUARDADO, S.L., ADMINISTRADORES VILIULFO DÍAZ ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L.P., GUARDADO VÍAS Y OBRAS, S.L., ASURPAGUAR, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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