STS, 5 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José María Campos Daroca, en nombre y representación del Sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCÍA (USTEA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de octubre de 2013 , dictada en procedimiento 8/2013, en virtud de demanda formuladas por dicho Sindicato, contra la "CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA", UGT, CC.OO y CSIF, sobre Tutela del Derecho Fundamental de Libertad Sindical.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCÍA (USTEA), se presentó demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Granada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "..........1.- Que la conducta descrita en la demanda impidiéndole a la actora el desarrollo de su actividad laboral lesiona su derecho fundamental a la libertad sindical, ordenado el cese inmediato de la misma. 2.- Que se declare su derecho a disfrutar del crédito horario y permiso sindicales en los términos establecidos en el art. 65.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la que se solicita por primera vez forma parte de la Comisión y Subvenciones el 28 de octubre de 2011.- 3.- Se condena a la demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad equivalente a los salario correspondientes a los días que se ha denegado el permiso a los representantes de los trabajadores y la suma de todo ello par el Sindicato afectado, en atención a la liquidación efectuada en el apartado 7° de los fundamentos de derecho de la demanda 4.- Se condene igualmente a la Administración al abono en concepto de años morales la cantidad de 12.000 euros que se señalan salvo mejor criterio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 10 de octubre de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCÍA (USTEA) contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, UGT., CCOO., Y CSIF., sobre tutela de derechos fundamentales, declarando que 1.- La conducta descrita en la demanda impidiéndole a la actora el desarrollo de su actividad laboral lesiona su derecho fundamental a la libertad sindical, ordenando el cese inmediato de la misma.- 2.- Se declara su derecho a disfrutar del crédito horario y permiso sindicales en los términos establecidos en el art. 65.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la que se solicita por primera vez forma parte de la Comisión y Subcomisiones el 28 de octubre de 2011 y desestimando las demás pretensiones deducidas en dicha demanda. Sin hacer expresa imposición de costas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 28 de noviembre de 2002 se publica en el BOJA n°. 139 el VI Convenio Colectivo del Personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convenio que se firmo entre la representación de los trabajadores y la Administración el 5 de noviembre del 2002. los firmantes del citado VI Convenio son, además de la Junta de Andalucía los sindicatos CCOO, UGT y CSIF.- 2.-Según el art. 9.2 del VI CC , forman parte de la Comisión del VI Convenio, además de la Junta de Andalucia, los anteriores sindicatos con la siguiente distribución: 5 por UGT, 4 por CC.OO. y 1 por CSI-CSIF.- Dice el Artículo 65 del mismo, sobre los derechos de las Organizaciones Sindicales y afiliados que "Las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio podrán solicitar mediante escrito dirigido a la Consejería competente en materia de Función Pública la dispensa total de asistencia al trabajo de un número máximo de cincuenta y cinco trabajadores o trabajadoras que presten servicios en el ámbito de aplicación de este Convenio, de acuerdo con el siguiente reparto: 27 por UGT; 21 por CC.OO., y 7 por CSI-CSIF".- 3.- En las ultimas elecciones sindicales en el ámbito del personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, el sindicato demandante USTEA, obtuvo una representatividad del 12,69%.- 4.- En diversos escritos, se solicita a la Consejería de Hacienda y Administración Publica y a la Comisión del Convenio y las diversas subcomisiones del Convenio, que se reconociera al Sindicato USTEA, el derecho a formar parte de las Mesas de Negociación del Persona laboral de la Junta de Andalucía, incluyendo la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral , así como que se citara para las próximas reuniones que se convocan en adelante.- 5.- Desde el día 2 de julio de 2012, la organización sindical demandante forma parte, de la Comisión del VI Convenio Colectivo así como de las Subcomisiones constituidas al respecto.- 6.- Por escritos de fecha 30 de noviembre de 2012, firmado por la Secretaria General de la Administración Publica se comunica la celebración de un Acuerdo el 29 de octubre de 2012 de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la

Administración Publico sobre créditos y permisos sindicales con objeto de adecuar la acción sindical en la Administración de la Junta de Andalucía a lo dispuesto en el articulo 10 del Real Decreto Ley 20/2012, de 14 de junio . Por acuerdo de 4 de diciembre de 2012, del Consejo de Gobierno, se ratifica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación común del Personal Funcionario, estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre adecuación de derechos sindicales a lo dispuesto en el real decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, publicándose en el BOJA nº 139, de 7 de diciembre. 2012, En el apartado 6.5 del mencionado escrito se hace referencia al crédito horario institucional.- 7.- El día 11 de diciembre de 2012, se presento escrito ante la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas de la Junta de Andalucía, solicitando que se comunicara "los permisos a tiempo completo para la realizaciones de las funciones sindicales de carácter institucional, que nos correspondan en virtud del apartado 5, del oficio de 30 de noviembre de 2012. sin que conste respuesta al mismo".

CUARTO

Por el Letrado D. José María Campos Daroca, en nombre y representación del sindicato USTEA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en cinco motivos, amparados, los cuatro primeros en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el quinto en el apartado e), del mismo precepto, que fundamenta en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía..

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por el Sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCÍA (USTEA) se interpuso demanda de TUTELA DE DEFRECHO DE LIBERTAD SINDICAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, UGT, CC.OO Y CSIF , interesando se declare lo siguiente :

" 1.- Que la conducta descrita en la demanda impidiéndole a la actora el desarrollo de su actividad laboral lesiona su derecho fundamental a la libertad sindical, ordenado el cese inmediato de la misma.

  1. - Que se declare su derecho a disfrutar del crédito horario y permiso sindicales en los términos establecidos en el art. 65.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la que se solicita por primera vez forma parte de la Comisión y Subvenciones el 28 de octubre de 2011.-

  2. - Se condena a la demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad equivalente a los salarios correspondientes a los días que se ha denegado el permiso a los representantes de los trabajadores y la suma de todo ello para el Sindicato afectado, en atención a la liquidación efectuada en el apartado 7° de los fundamentos de derecho de la demanda.

  3. - Se condene igualmente a la Administración al abono en concepto de daños morales la cantidad de 12.000 euros que se señalan salvo mejor criterio".

SEGUNDO

1 . Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 (procedimiento demanda 8/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Estimamos en parte la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCÍA (USTEA) contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, UGT., CCOO., Y CSIF., sobre tutela de derechos fundamentales, declarando que 1.- La conducta descrita en la demanda impidiéndole a la actora el desarrollo de su actividad laboral lesiona su derecho fundamental a la libertad sindical, ordenando el cese inmediato de la misma.- 2.- Se declara su derecho a disfrutar del crédito horario y permiso sindicales en los términos establecidos en el art. 65.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la que se solicita por primera vez forma parte de la Comisión y Subcomisiones el 28 de octubre de 2011 y desestimando las demás pretensiones deducidas en dicha demanda. Sin hacer expresa imposición de costas".

  1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por el Sindicato demandante USTEA el presente recurso de Casación, basado en los cinco motivos que más adelante se relacionan, amparados, los cuatro primeros en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el quinto y último en el apartado e), del mismo precepto, que fundamenta en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

TERCERO

1. Mediante los cuatro motivos dedicados al error en la apreciación de la prueba, el recurrente propone las siguientes modificaciones : a) con invocación de los documentos obrantes a los folios 113 y 114 de los autos, consistente en informe emitido por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que se añada un párrafo al hecho probado 5º, que contiene la referencia expresa a las reuniones a las que ha asistido el sindicato demandante desde que forma parte de la Comisión del VI Convenio; b) con invocación de los folios 145 a 159, consistente en el Acta del Pleno Ordinario de la Comisión del IV Convenio Colectivo celebrada el 2 de julio de 2012, que se añada un párrafo al último del hecho probado tercero, referido a los porcentajes de representatividad resultantes de las últimas elecciones sindicales, en las que el Sindicato USTEA obtuvo una representación del 12,69; c) con invocación de los folios 199 y 200 de los autos, que se corresponden con dos nóminas de un trabajador del grupo IIl, a redacción de un nuevo hecho probado (que sería el 8º) referido a la cuantía del sueldo de un trabajador del grupo tercero de la clasificación del VI Convenio; y, d) con invocación de los folios 168 a 198 de los autos, consistentes en diversos escritos presentados por el Sindicato demandante, interesa la adición de un párrafo al último del hecho probado 4º, dirigido a concretar a las diversas solicitudes presentadas por el sindicato demandante para el reconocimiento de su derecho a formar parte de las mesas de negociación, incluida la del VII Convenio.

  1. Establece el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

  2. Estas modificaciones fácticas interesadas, y con ellas los cuatro primeros motivos del recurso han de ser desestimados, dado que parte de su contenido figura ya en los hechos declarados por la sentencia recurrida, pero sobre todo no procede la modificación que se insta, por carecer -como se advertirá- de relevancia suficiente para estimar las pretensiones del recurrente en la forma en que vienen expuestas en su escrito de recurso.

CUARTO

1. Mediante el quinto y último de los motivos de su escrito de recurso, el Sindicato USTEA denuncia la infracción de los artículos 17 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y 182.1.d ) y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , todo ello referido a la indemnización de los daños y el perjuicio que estima le ha causado la conducta de la demandada, solicitando pronunciamiento sobre la cuantía del daño.

  1. Como ya se ha expuesto en el apartado primero del fundamento jurídico de la presente resolución, la sentencia de instancia ha acogido las dos primeras peticiones de la demanda del Sindicato USTEA, es decir, la de declarar que conducta descrita en la demanda impidiéndole el desarrollo de su actividad laboral lesiona su derecho fundamental a la libertad sindical, ordenando el cese inmediato de la misma, y la de declarar su derecho a disfrutar del crédito horario y permiso sindicales en los términos establecidos en el artículo 65.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la que se solicita por primera vez forma parte de la Comisión y Subcomisiones el 28 de octubre de 2011, por entender -con cita de doctrina jurisprudencial- que existe un claro atentado a la libertad sindical desde el momento en que niega al Sindicato su derecho a participar en los créditos horarios, no constituyendo la simple firma del Convenio, presupuesto para su discriminación, cuando no queda acreditado que los Sindicatos que tiene derecho a dicho crédito justifiquen una atención de superior actividad en el seno de las comisiones.

3 . Por el contrario, la sentencia de instancia ha dado respuesta negativa a las peticiones tercera y cuarta de la demanda, mediante las que el Sindicato demandante interesa se condene a la demandada a abonarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad equivalente a los salarios correspondientes a los días que se ha denegado el permiso a los representantes de los trabajadores y la suma de todo ello para el Sindicato afectado, en atención a la liquidación efectuada en el apartado 7° de los fundamentos de derecho de la demanda -concretada en el escrito de recurso en la suma de 221.235 euros, así como que se condene igualmente a la Administración al abono en concepto de años morales de la cantidad de 12.000 euros, que se señalan salvo mejor criterio. La negativa de la Sala de instancia se fundamenta, en síntesis, en que, "No basta entonces con que la anulación de uno de los dos preceptos discutidos se haya producido para que la Sala deba condenar automáticamente a las demandadas al pago de una indemnización, aunque la anulación se produzca por violación de derechos fundamentales, sino que resulta absolutamente necesario que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase, lo cual en este caso, como se ha dicho, no ha ocurrido, máxime cuando el único parámetro indemnizador que se maneja en la demanda es el que se pueda corresponder con el sueldo de cuatro "liberados", cuando, como se ha podido ver, esta Sala se ha de limitar a la anulación del precepto por las razones dichas, para que sea sustituido por otro que guarde el principio de proporcionalidad, lo cual en modo alguno significa que se comparta la opinión de que son cuatro los que le corresponden al Sindicato actor, que parece entender que el número total de liberados debería incrementarse en cuatro más, exigencia que en modo alguno se puede extraer de la interpretación que ha hecho esta Sala de la ilegalidad del precepto". Iguales parámetros son los fijados por la hoy parte actora, para determinar el alcance del montante indemnizatorio -"el salario de 7 liberados de un puesto de trabajo del grupo III"-, lo que comporta, ene consonancia con dicha doctrina, su desestimación." .Por lo que se refiere a la indemnización de 12.000 euros en concepto de daños morales, la Sala de instancia la rechaza -con cita de doctrina jurisprudencial- sobre la base de que, "En el presente caso, no se han proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pueda extraerse el daño moral y cuya existencia tampoco puede deducir este Tribunal, ya que el daño moral del sindicato accionante, solo podría nacer del hecho de que la actitud de los demandados, ha perjudicado su imagen lo que no puede entenderse acontecido, ya que aun cuando nos encontramos ante un procedimiento de tutela, realmente la cuestión debatida es mas propia de un conflicto colectivo, en referencia la posible nulidad o alcance interpretativo que debe darse a un determinado precepto del Convenio Colectivo, done lo debatido es la impugnación de la regulación de la distribución de fondo que contiene el referido Convenio, por lo que la supuesta vulneración de los derechos del sindicato actor, en base a las divergencias sobre su interpretación, no puede comportar un descrédito o menoscabo del mismo."

QUINTO

1. Circunscrita la cuestión litigiosa, a la que hemos de dar respuesta en esta resolución, a la doble pretensión indemnizatoria del Sindicato demandante -ahora recurrente- negada como hemos visto por la sentencia recurrida, hemos de advertir, con carácter previo, que dada la fecha de presentación del escrito de demanda, es de aplicación al presente caso, además del artículo 15 de la LOLS , los artículos 179.3 , 182 y 183 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ubicados en la modalidad procesal de la Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de dicha Ley. Destacamos esta circunstancia, por cuanto -como se verá- con relación a la tutela indemnizatoria, articulan un sistema indemnizatorio en caso de violación de derechos fundamentales, con la pretensión de clarificar su problemática, dando pautas para la fijación del importe indemnizatorio, en especial, en cuanto se refiere a los daños morales. Así lo ha advertido ya la doctrina jurisprudencial de esta Sala en las sentencias más recientes de 17 de diciembre de 2013 (recurso casación 109/2012 ) y 2 de febrero de 2015 (recurso casación 279/2013 ), dictadas en supuestos de vulneración del derecho de libertad sindical. En el fundamento jurídico sexto de la primera de dichas sentencias, tras señalar en su apartado 2, que : "El art. 15 LOLS , antes transcrito, establece, en términos imperativos, que " Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas " y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria", destaca que :

" 3.- En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

  1. " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

  2. " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la " integridad " del derecho o libertad vulnerados;

  3. " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados " ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

  4. " El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (" cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa " y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

  5. Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las victimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... " ( art. 177.3 LRJS ) y que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas " ( art. 240.4 LRJS ).

  1. - En el presente caso, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, la Sala de instancia debía, entre otros pronunciamientos, decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS )."

    Por su parte, la segunda de las citadas resoluciones - sentencia de 02-02-2015 (recurso casación 279/2013 )-, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, razona lo siguiente :

    " 1.- Finalmente, también con apoyo en el art. 207.e) LRJS , el recurso denuncia de manera subsidiaria la indebida aplicación de los arts. 15 LOLS y 183 LRJS , por considerar que tales preceptos no significan que «basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización», sino que -conforme a la doctrina jurisprudencial que cita- es preciso alegar las «las bases y elementos clave de la indemnización que reclama» y acreditar «indicios o puntos de apoyo suficientes» que justifiquen la condena indemnizatoria, resultando en el presente caso -se dice- que «la parte contraria se limita a solicitar la cantidad de 3.126 € sin molestarse en acreditar los daños y perjuicios ocasionados, ni que dicho importe guarda una mínima relación con el daño supuestamente causado al sindicato por la vulneración de la libertad sindical».

  2. - Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - ).

    Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

    Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -)."

SEXTO

1. Como ya se ha expuesto, la tutela indemnizatoria que interesa el Sindicato demandante, es doble, de una parte, reclama una indemnización de 221.235 euros, que es la cantidad equivalente -dice- a los salarios correspondientes a los días -a partir de la primera solicitud el 11 de diciembre de 2012- en los que se ha denegado el permiso para asistir a las reuniones de la Comisión del Convenio a los siete representantes de los trabajadores (liberados), habiendo acudido el Sindicato a todas las Comisiones y Subcomisiones, sin disponer de la dispensa horaria que le corresponde en virtud del artículo 65.1 del VI Convenio. De otra parte, reclama la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

  1. Los parámetros en los que el Sindicato recurrente fundamenta la reclamación de daños y perjuicios, y que no son otros que los de haber tenido que acudir a reuniones de Comisiones y Subcomisiones, sin disfrutar del crédito horario y permisos sindicales, cifrando en siete las "liberalizaciones" en función de la representatividad que ostenta, no están suficiente acreditados. En efecto, no está acreditado que al Sindicato demandante le correspondan siete "liberados" para acudir a dichas reuniones, ni que la asistencia de todos ellos hubiera sido necesaria en "todas" las reuniones realizadas en el período indicado. Pero, es que además, como se aduce en el escrito de impugnación al recurso formulado por la demandada, el propio Sindicato recurrente, en su escrito de demanda, en el hecho décimo, último párrafo, y tras efectuar una relación de las reuniones a las que ha asistido con trabajadores liberados por otros conceptos distintos de los reclamados, dice que : "A todas estas reuniones (que son sólo una manifestación de la actuación que desarrolla la demandante en el seno de los órganos de los que forma parte) comparecen miembros del sindicato que disfrutan de un crédito horario obtenido por otros cauces que el que ahora nos ocupa". Con ello se viene a reconocer la inexistencia de daño patrimonial concretado en las mensualidades salariales dejadas de percibir por los siete "liberados sindicales" que alega le correspondería tener, dado que la asistencia a las reuniones se ha llevado a cabo por miembros del Sindicato que tenían dicho crédito. Cuestión distinta, es que todo ello haya conllevado -como también se alega- un problema organizativo para el Sindicato, lo que es lógico y comprensible, y perjuicios en su actividad sindical, de difícil evaluación y estimación, al tener que realizar dicha actividad -durante el período en que no tuvo, y debió tener, a los mencionados "liberados sindicales" en razón a lo dispuesto en el artículo 65.1 del VI Convenio, sustituyéndolos por otros trabajadores liberados, con crédito horario por cauce distinto, y para funciones diferentes-, en condiciones menos favorables que los otros sindicatos, lo que se traduce en un daño moral, que puede ser reparado con la indemnización de 12.000 euros, en aplicación de los preceptos y doctrina jurisprudencial reseñada, y que por dicho concepto reclama el Sindicato recurrente, y en este sentido así procede declararlo.

SÉPTIMO

1 . Los razonamientos precedentes, conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación en parte del recurso interpuesto por el Sindicato USTEA, en el sentido de adicionar a las pretensiones acogidas en el fallo de la sentencia recurrida, el derecho a percibir en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 12.000 euros, que le deberá ser abonada por la Consejería demandada, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José María Campos Daroca, en nombre y representación del Sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCÍA (USTEA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de octubre de 2013 , dictada en procedimiento 8/2013, en virtud de demanda formuladas por dicho Sindicato, contra la "CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA", UGT, CC.OO y CSIF , sobre Tutela del Derecho Fundamental de Libertad Sindical. Casamos la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la pretensión indemnizatoria desestimada, reconociendo el derecho del Sindicato demandante a percibir, en concepto de daños morales la cantidad de 12.000 euros, a cuyo pago condenamos a la "CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA", manteniendo los demás pronunciamientos estimatorios de la sentencia de instancia . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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