STS, 17 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Hernández Jiménez, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL E INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), y por el Letrado D. Salvador Gutiérrez Rodríguez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 14 de marzo de 2013 , Núm. Procedimiento 5/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CENTRAL SINDICAL E INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) y de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) contra NOVASOFT ING CONECTA 112, sobre Conflicto Colectivo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL , Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CENTRAL SINDICAL E INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) y de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) se presentaron demandas de Conflicto colectivo de las que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminaron por suplicar se dicte sentencia por la que "estimando la demanda declare nula o subsidiariamente injustificada la medida empresarial que supone la modificación de la jornada anual y del sistema de turnos, y condene a la empresa UTE NOVASOFT ING KONECTA a dejarla sin efecto reponiendo a los trabajadores afectados de manera inmediata a sus anteriores condiciones de trabajo.".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos las demandas formuladas por CSIF y CCOO frente a la empresa demandada UTE Novasoft Ingeniería SL - Konecta BTO SL EM 112, declaramos ajustadas y justificadas las modificaciones colectivas acordadas por la empresa e impugnadas en este proceso, absolviéndola de las pretensiones consignadas en el suplico de las demandas, y sin perjuicio de que los trabajadores ostenten el derecho individual que prescribe el párrafo 2º del nº 7 del art 138 de la LRJS en orden a su continuidad en la relación laboral o extinción indemnizada que deberán hacer valer si lo estiman pertinente en el plazo y en vía separada.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La empresa Qualytel Teleservices SA gestionaba hasta el mes de junio de 2011 el servicio de emergencias 112 de Andalucía oriental por concesión administrativa, siendo nueva adjudicataria del mismo y desde el 17/11/2011, previo concurso público convocado el 24/6/2011, la empresa aquí demandada UTE Novasoft Ingeniería SL -Konecta BTO SL EM 112, teniendo cuatro centros de trabajo, a razón de uno en cada una de las provincias de Almería, Granada, Málaga y Jaén. En el pliego de condiciones técnicas del concurso, se obligaba a la nueva empresa adjudicataria y esta se comprometía por la concesión a subrogarse en la totalidad de los derechos y condiciones que la anterior adjudicataria ostentaba y asumía frente al 100 % de la plantilla (eran un total de 77 trabajadores: Almería 16, Granada 21, Málaga 22 y Jaén 18). La prestación del servicio se debe realizar según el concurso las 24 horas del día los 365 días del año, requiriéndose mínimamente, según las condiciones técnicas fijadas en el adenda en el área de servicios de operación 42500 horas de servicios de coordinadores, 51200 horas de servicios de operadores y 6400 horas de técnicos. Presupuestado el importe de la hora de cada una de las categorías, la empresa hizo oferta por la concesión y se el adjudicó el concurso, concertando el correspondiente contrato de concesión administrativa. La empresa a estos efectos se regía por el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center, publicado en el BOE de 20/2/2008 y que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad al constar como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora CSIF, que fija una jornada ordinaria máxima anual de 1764 horas, si bien con la especificación de que la duración de la jornada semanal será de 39 horas de trabajo efectivo. Con posterioridad se ha publicado un nuevo Convenio nacional de este sector en el BOE de 27/7/2012, con entrada en vigor desde el momento de su firma, sus efectos económicos se retrotraen al 1/1/2012 y con una fecha de vigencia pactada hasta el 31/12/2014, según consta en el documento nº 23 del ramo de prueba de CCOO, que también se da por reproducido, fijando la misma jornada máxima ordinaria anual, y con la especificación de que la duración de la jornada semanal será de 39 horas de trabajo efectivo; Segundo.- La prestación de servicios en cada uno de los centros por el personal se realiza a turnos, siendo para 2012 en Almería el de mañana de 7 a 15 horas presenciales, el de tarde de 15 a 23, el de noche de 23 a 7 de la mañana del día siguiente y el localizado de 7 horas hasta las 7 horas del día siguiente. Por lo que respecta al centro de trabajo de Jaén, Málaga y Granada, para 2012 es el de mañana de 8 a 15 horas presenciales, el de tarde de 15 a 22, el de noche de 22 a 8 de la mañana del día siguiente y el localizado de 8 horas hasta las 8 horas del día siguiente. Todos los coordinadores y operadores de los distintos centros, según se había pactado sin embargo con la anterior empresa, venían realizando esos turnos rotatorios semanalmente, así como que la jornada máxima anual a realizar sería de 1700 horas, en que ya se incluían los festivos compensados, de tal manera que se intentaba procurar la percepción homogénea de retribuciones entre los trabajadores de la misma categoría y jornada a finales del año. La prestación de servicios se realizaba conforme a una "secuencia", que iban reiterando cada 6, 7 y 8 semanas aproximadamente, según se tratase de técnicos u operadores o mayor número de semanas y según los centros; Tercero.- Que la elaboración de cuadrantes de trabajo según el calendario anual variaba en cada uno de los centros de trabajo: Así tanto en Jaén como en Málaga, la empresa enviaba en febrero a la representación de los trabajadores un proyecto de cuadrante de trabajo provisional anual, que iba a regir después entre julio a junio de cada año, del que se daba traslado por dos meses para que los trabajadores pidieran su periodo de vacaciones anual, y una vez solicitadas, se elaboraba el definitivo con lo que las secuencias derivadas del cuadrante devenían blindadas, sin que la empresa pudiera alterarlas, salvo con consentimiento expreso de los trabajadores, o porque entre ellos entre sí se intercambiasen turnos a su conveniencia y sin intervención de la empresa, al quedar garantizada la prestación del servicio. El cuadrante definitivo mensual que lo desarrollaba se fijaba también mes a mes con 15 días de antelación al inicio del inicio y si por circunstancias de necesidad del servicio y para el disfrute de uno de los festivos o vacaciones no podían cubrirse determinados turnos, la empresa los cubría con el personal de la bolsa de trabajo que existía en cada centro, sufragando aparte el coste de este personal de cobertura extraordinaria, no pudiendo encomendar estas sustituciones a personal de plantilla sin su expreso consentimiento. Fruto de este sistema es que el personal de plantilla no realizaba realmente los 1700 horas de trabajo anual efectivo pactadas, puesto que se pedían habitualmente las vacaciones cuando existía una mayor concentración de horas y días presenciales previamente establecidas, realizando menor número de horas que el retribuido efectivamente. En concreto, según los cuadrantes de horas realizadas efectivamente en Málaga en 2011, ninguno superó las 1438 horas, y en 2012 las 1693, mientras que en Jaén en 2011, el que más realizó fueron 1664 horas y en 2012 1687 horas respectivamente- documentos obrantes al ramo de prueba de la empresa no impugnados de contrario. Por lo que respecta a los centros de Granada y Almería, la diferencia estriba en que por necesidades del servicio la empresa sí podía cambiar los cuadrantes de turnos del personal de plantilla con 15 y 7 días respectivamente de antelación. En concreto, según los cuadrantes de horas realizadas efectivamente en Almería en 2011, ninguno superó las 1686 horas, y en 2012 las 1686, mientras que en Granada entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012, el que más realizó fueron 1700 horas respectivamente- documentos obrantes al ramo de prueba de la empresa no impugnados de contrario y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad; Cuarto.- Que las horas precisas de trabajo por contrato y por las 4 provincias para cubrir el servicio todos los días del año y a todas las horas con la dimensión actual suponen un total de 117.193 horas anuales, cubriéndose con personal de plantilla y con el anterior sistema que pretenden mantener la parte social tan sólo 102.673 horas, lo que implica un sobre coste para la empresa al tener que acudir a la bolsa de contratación de 501.720,24 euros- documento nº 14 del ramo de prueba de la empresa, que no ha sido impugnado de contrario. Quinto.- Que el día 31/5/2012 y ante una demanda de conflicto colectivo interpuesta ante el juzgado de lo social nº 4 de los de Jaén se logró avenencia, aprobada por decreto de esa misma fecha, al objeto de dejar sin efecto un intento de cambio de la prestación de servicio que afectaba al centro de trabajo de Jaén, acordando las partes volver a la jornada anual de 1700 horas con festivos compensados repartidas en turnos semanales rotatorios, pudiendo los trabajadores solicitar nuevamente las vacaciones anuales y sin perjuicio de poder abrir nuevamente en otro momento el periodo de consultas para proceder a la modificación del cuadrante horario, fijándose como fecha de efectos la de 4/6/2012- documento nº 4 del ramo de prueba de CSIF. El 19 de julio de 2012 se insta por la representación de CSIF ante el juzgado nº 4º la ejecución del acuerdo y por auto de 26 de septiembre se acuerda que se ejecute el acuerdo conciliatorio documentado en decreto de la Sra secretaria de 31 de julio; Sexto.- Por correo electrónico remitido a la representación legal de los trabajadores por la empresa el 6/6/2012 se anunciaba el inicio del periodo de consultas para esa fecha y con una duración prevista de 15 días para reajustar la prestación del servicio, aduciendo razones económicas y organizativas, pues entendía que las horas de trabajo realizada por la mayoría de los trabajadores en los distintos centros no se ajustan a lo presupuestado, y con el sistema de dimensionamiento de la plantilla se afecta a la cuenta de resultados, intentando una unificación de criterios y organización en la prestación de servicios en los distintos centros de trabajo de la empresa, proponiendo una modificación de los cuadrantes y citando a la reunión a celebrar en Málaga. En dicha reunión a la que asisten los RLT la empresa le entrega documento explicativo en el que se propone un nuevo sistema de trabajo y sistemática relativa a los cuadrantes anuales, y se insta a aquellos a realizar propuestas alternativas relativas a los cuadrantes anuales, comprometiéndose los asistentes a formalizarlo antes de la siguiente reunión. La propuesta concreta y detallada que efectúa la empresa en esa reunión se plasma en el documento nº 12 del ramo de prueba de CSIF, y es del siguiente tenor.... "Cuadrantes anuales con una secuencia flexible: Implica modificaciones de cuadrantes supeditadas a garantizar una óptima cobertura del servicio. Estas modificaciones se realizaran cumpliendo los plazos estipulados por el convenio. Cuadrantes orientados al cumplimiento de 1700 horas establecidas en convenio entendiendo que quedan compensados los festivos trabajados. Solicitud de vacaciones con tres opciones en orden de preferencia, en 2 periodos anuales. Se abrirá periodo de solicitud y posteriormente y dentro de plazo se confirmaran respetando siempre su comunicación con 2 meses de antelación. Unificación de criterio a la hora de establecer las formulas de localizado y homogeneidad en el horario de turnos de las 4 provincias. Autorización de cambios de turnos entre trabajadores, siempre que el servicio lo permita para que así puedan conciliar su vida laboral y familiar, (anteriormente estos cambios no estaban permitidos), así como intentaremos en la medida de lo posible adecuar los permisos y descansos a las necesidades del trabajador, estos nos lo comunicarán con un tiempo razonable para ajustar el dimensionamiento sin que se vea mermado el servicio. Si atendemos las propuestas de la RLT nos encontramos que: 1º El servicio se ve mermado por no cumplir las horas mínimas exigidas que se consideran imprescindibles para garantizar una óptima atención al ciudadano 2º El déficit de hora resultante de las secuencias blindadas y procedimientos actuales suponen tener que cubrir un servicio tan "sensible y crítico" con personal de bolsa que asume en momentos críticos el peso del servicio. Es obvio que aunque el personal de bolsa tiene cierta práctica en el servicio, debido a la falta de continuidad no pueden garantizar la misma cobertura experimentada que nos ofrece el personal de plantilla. 3º A nivel cuenta de resultados estamos duplicando el coste de personal. Estamos por un lado pagando al personal de plantilla sus horas de contrato que al no cumplirse y tener que velar por el bien del servicio nos obliga a contratar a personal de bolsa con el doble coste que supone (bolsa y plantilla) Es un sobre coste no tenido en cuenta y que nos lleva a posibles perdidas. Hablamos de en torno a 30000€ mensual (360.000 € anuales). Todo el personal debe ser consciente de la dimensión social de este tipo de trabajo y nuestra propuesta va encaminada a beneficiar a la persona que cada día nos llaman solicitando nuestra ayuda. Tenemos que ofrecer el mejor servicio posible, viéndonos incapacitados a prestar esta ayuda de forma ágil y segura en las condiciones que el personal no exige. Cuando hablamos de garantizar la cobertura del servicio hacemos referencia a dotarlo de las horas mínimas necesarias para poder prestarlo como la Consejería nos solicita por el bien de los ciudadanos. Esto implica tener que adaptamos a los posibles imprevistos tanto internos del servicio (bajas médicas, permisos, vacaciones...etc) como externos derivados de emergencias.

PROPUESTAS JORNADAS JAÉN

PLANIFI-

CADO

TEÓRICO ESTIMA-

CIÓN

VACACIO-

NES ESTIMA-

CIÓN

COMPEN-

SACIONES ESTIMA-

CIÓN

REALIZA-

DA ESTIMA-

CIÓN

HORA

LOCALIZA-DOS ESTIMA-

CIÓN

TOTAL HORAS

EN SALAS ESTIMAC.

NECESIDA-

DES DEL

SERVICIO EN SALA ESTIMAC.

NECESI-

DADES SERVICIO CON LOCALIZA-

DOS NECESI-

DAD NO

CUBIERTA

EN SALA

GESTOR1

1932 280 74 1577 342 1236

GESTOR2 1941 280 74 1586 351 1236

GESTOR3

1934 280 74 1580 347 1233

GESTOR4

1933 280 74 1578 340 1239

GESTOR5 1910 280 74 1556 334 1222

GESTOR6 905 91 813 813

GESTOR7 633 84 549 549

GESTOR8

633

84

549

549

COORD.1

1909 280 66 1563 339 1224

COORD.2

1925 280 66 1579 342 1237

COORD.3

1916 280 66 1570 343 1227

COORD.4

1899 280 66 1533 343 1210

COORD.5

1908 280 66 1562 348 1214

COORD.6

1896 280 66 1550 343 1207

COORD.7

1934

280

66

1588

347

1241

9900

9411

2200

2200

20754 4117 16637 19311 4400 2674

Carencias: -La secuencia blindada que nos proponen no esta tirada a 1764 h sino de forma arbitraria y sin control en número de horas anuales. -Si descontamos el tiempo no presencial por localizado hablamos de que personal contratado para desempeñar 1764 h no llega a las 1300 horas anuales. -El sistema actual de vacaciones implica que el personal disfruta de 90 horas aprox. más de horas de vacaciones sin corresponderle y que suponen una pérdida de horas para el propio servicio. Al no poder modificar los cuadrantes no se pueden regularizar. -Además de no llegar a las horas anuales, quieren que se les computen los festivos. - Ellos nos proponen publicar la secuencia blindada a 1700 horas anuales, sin embargo, cuando empezamos a compensar, dar vacaciones,........ nos volvemos a quedar en las 1500 horas. -Al no poder romper la cadencia nos encontramos con dimensionamientos nos adecuados a la realidad del servicio, teniendo sobredimensionados unos turnos frente a otros donde es notable la falta de personal. -Para garantizar su asistencia a formaciones voluntarias así como reuniones fuera de horario laboral conlleva el tener que descontarles turnos presenciales.

PROPUESTA JORNADAS MALAGA

PLANIFI-

CADO

TEÓRI-

CO ESTIMA-

CIÓN

TEÓRICO HORAS

LOCALIZA-

DO ESTIMA-

CIÓN

REALIZA-

DAS EN

SALA (MÍNIMO) ESTIMA-

CIÓN FORMA-

CIÓN (MÍNIMO NO OBLIGA-

TORIO) ESTIMACIÓN HORAS POR TRABAJA-

DOR SIN LOCALI-

ZADOS HORAS

FACTURA-

BLES ESTIMA-

CIÓN NECESIDA-

DES DEL SERVICIO EN SALA

COORDIN. 1 1831,00 280 254,00 1297,00 50,00 1347,00

COORDIN. 2 1833,00 280 266,00 1287,00 50,00 1337,00

COORDIN. 3 1845,00 280 266,00 1299,00 50,00 1347,00

COORDIN. 4 1833,00 280 267,00 1286,00 50,00 1336,00

COORDIN. 5 1844,00 280 293,00 1271,00 50,00 1321,00

COORDIN. 6 1837,00 280 241,00 1316,00 50,00 1366,00

COORDIN. 7 1799,00 280 244,00 1275,00 50,00 1325,00

OPERAD. 1 1775,00 280 241,00 1254,00 50,00 1304,00

OPERAD. 2 1751,00 280 167,00 1304,00 50,00 1354,00

OPERAD. 3 1774,00 280 196,00 1298,00 50,00 1348,00

OPERAD. 4 1768,00 280 180,00 1308,00 50,00 1358,00

OPERAD. 5 1777,00 280 152,00 1345,00 50,00 1395,00

OPERAD. 6 1802,00 280 270,00 1252,00 50,00 1302,00

OPERAD. 7 1780,00 280 209,00 1291,00 50,00 1341,00

OPERAD. 8 1798,00 280 270,00 1248,00 50,00 1298,00

OPERAD. 9 -1780,00 280 218,00 1282,00 50,00 1332,00

OPERAD.10 732,00 85 0,00 647,00 17,00 664,00

OPERAD.11 732,00 85 0,00 647,00 17,00 664,00

OPERAD.12 732,00 85 0,00 647,00 17,00 664,00

9381,00

14024,00

11077

18104

3734,00 22554,00 23405,00 23405,00 29181

Carencias:

- Mismas carencias de Jaén

PROPUESTA JORNADAS GRANADA

En Granada, su propuesta es trabajar 1700 horas anuales entendiendo que los festivos que se trabajen quedan compensados con las 64 horas restantes. Este total de 1700 h incluye los localizados como el resto de las provincias. No obstante la cadencia también es rígida y cuadrantes son anuales. Imposibilitando como en el resto poder adaptar el dimensionamiento a las necesidades del servicio. Quieren mantener una semana de 58 horas que no quieren que se les modifique, aún siendo consciente de que está fuera de convenio.

PROPUESTA JORNADAS ALMERÍA

En Almería, solo quieren cuadrantes anuales, ya que también trabajaban 1700 horas y se modificaban los cuadrantes dependiendo de las necesidades del servicio."

Por parte de CSIF y para el centro de trabajo de Jaén se remite por correo electrónico el 18/6/2012 una propuesta alternativa a la empresa, que consta al ramo de prueba de esa central sindical CSIF como documento nº 13, en el que adjuntando un cuadrante de tal centro, se propone... "Buenos días Aurelia .Adjunto un modelo de cuadrante que se podría tener como calendario anual. De todas formas me valdría cualquier calendario anual que cumpla los siguientes puntos: · Calendario anual de 1700 horas con una cadencia que garantiza un reparto equitativo de los turnos. Flexibilidad por parte de los trabajadores, como se ha venido haciendo desde que comenzó el servicio. Los cambios de turno tienen que ser por acuerdo por escrito entre el trabajador y la empresa, como se ha hecho hasta ahora. ·Compensación de los festivos trabajados, como se ha hecho hasta ahora. Cumplimiento de los descansos que estipula el convenio y el Estatuto de los Trabajadores, que en cada periodo de 7 días tiene que haber un día de descanso. Por acuerdo por escrito entre trabajador y empresa se podrán acumular 11 días de trabajar y librar después 3 días. ·Solicitud de vacaciones con tres opciones en orden de preferencia, en 2 periodos anuales. Se abrirá periodo de solicitud y posteriormente y dentro de plazo se confirmaran respetando siempre su comunicación con 2 meses de antelación. ·Unificación de criterio a la hora de establecer las formulas de localizado. ·Autorización de cambios de turnos entre trabajadores, siempre que el servicio lo permita para que así puedan conciliar su vida laboral y familiar, tal y como se ha venido haciendo. Un saludo. Paloma . Delegada CSIF 112 Jaén"

El 20 de junio se celebra nueva reunión entre la empresa y los RLT, alcanzando acuerdo según la empresa en el centro de Almería, pero no en los otros tres restantes, levantándose acta que figura al documento nº 15 del ramo de CSIF, con el siguiente texto...

"Asistentes . Severino / Teresa CCOO GRANADA - Paloma CSIF JAEN - Carlos Manuel CCOO MALAGA - Jesús Ángel - CCOO GRANADA - Ángel Jesús - Aurelia - Catalina

Lugar - Fecha - Hora - Lugar: Multiconferencia Fecha: 20 Junio .2012 Hora: 13.00 a 14.15 h

Orden del día - Conclusiones y consultas en cada una de las provincias -Acuerdos alcanzados hasta la fecha.

Reunión -La UTE procede a informar que con fecha 20 de Junio del 2012 finaliza el periodo de consultas que se inicio con fecha 6 de junio del 2012. Así como realizar un breve resumen de lo acontecido en dicho periodo: - Se han mantenido varias reuniones con el objetivo de llegar a una negociación. - Se confirma que en Málaga, Jaén y Granada tras las diferentes conversaciones y reuniones no se ha llegado a ningún acuerdo por el momento. - Se confirma que en la provincia de Almería si se ha llega a un acuerdo - Se trasmite que hoy día 20 de Junio ha tenido lugar la reunión en el SERCLA en relación al conflicto colectivo presentado con fecha de registro 14 de Mayo del 2012 y donde estaba programada dicha reunión. Tras asistir al mismo se ha realizado una suspensión al día 26 de Junio del 2012, pese a que este conflicto ya no tendría validez ya que la UTE procedió a establecer los cuadrantes iniciales y apertura del periodo de consultas. - Así mismo se trasmite a la RLT que la UTE facilitará un par de días (hasta el viernes 22 de Junio 2012) por si las provincias donde no ha habido acuerdo quisieran enviar nuevas propuestas para analizarlas y poder cerrar un acuerdo. También trasmite la UTE que cualquier cambio que se pusiera en marcha y si lo hubiera seria para los cuadrantes de fecha 1 de Julio en adelante. - Tras informar sobre dichos puntos, cada provincia trasmite un breve resumen de la situación no llegando a ningún acuerdo con las provincias Málaga, Jaén y Granada. -La UTE reconoce el esfuerzo por parte de todos y agradece el mismo.

Próxima reunión.- No procede aunque abierto a que alguna de las partes proponga la misma". El día 25 de junio tiene lugar una nueva reunión en Jaén, en que se acuerda solicitar información sobre los términos del acuerdo logrado en el centro de Almería para su estudio, que finaliza a las 11,20 de la mañana. Ese mismo día 25, no obstante lo anterior la empresa notifica a los RLT del centro por escrito...

"Dña. Paloma . Jaén, a 20 de junio de 2012.-

Muy Señor nuestro/a: Por la presente le comunicamos que, habiendo terminado el periodo de consultas fijado entre el 6 y el 20 de junio de 2012, la UTE Novasoft- Konecta procede a la publicación de su propuesta de cuadrante a partir del próximo día 1 de julio. Ésta medida la tomamos como consecuencia de las rigideces que nos hemos encontrado en los cuadrantes publicados cuando iniciamos la actividad empresarial de la UTE que gestiona el servicio 112. Este tipo de dimensionamientos que estaba establecido provocaba que en muchas ocasiones tuviésemos vacíos en el dimensionamiento teniendo que contratar personal externo para cubrir esas vacantes. Como medida previa iniciamos el periodo de consultas con la RLT de cada centro de trabajo con el fin de encontrar una solución. Una vez finalizado este periodo y dentro del marco del ET art 41,1 b modfi RDL 3/2012 les comunicamos los nuevos dimensionamientos. Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos oportunos, rogándole nos devuelva firmada la copia de esta carta en señal de haberla recibido". Por su parte por lo que respecta al centro de trabajo de Málaga , la empresa remite escrito a la RLT fechado el 20/6/2012 y recepcionado el 22 por la que comunica que...

Málaga a 20 de junio de 2012 Muy Señor/a nuestro/a: Por la presente le comunicamos que, habiendo terminado el periodo de consultas fijado entre el 6 y el 20 de junio de 2012, la UTB Novasoft-Konecta procede a la publicación de su propuesta de cuadrante a partir del próximo día 1 de julio. Ésta medida la tomamos consecuencia de las rigideces que nos hemos encontrado en los cuadrantes publicados cuando iniciamos la actividad empresarial de la UTE que gestiona el servicio 112. Este tipo de dimensionamientos que estaba establecido provocaba que en muchas ocasiones tuviésemos varios en el dimensionamiento teniendo que contratar externo para cubrir esas vacantes. Como medida previa iniciamos el periodo de consultas con la RLT de cada centro de trabajo con el fin de encontrar una solución. Una vez finalizado este periodo y dentro del marco del ET art.41,1 b modfi RDL 3/2012 les comunicamos los nuevos dimensionamientos. Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos oportunos, rogándole nos devuelva firmada la copia de esta carta en señal de haberla recibido. Atentamente, UTE Novssoft-Konecta Recibí"

Con posterioridad el día 5 de julio de 2012 se celebra en Málaga nueva reunión, en la que según el acta levantada y que consta como documento nº 4 del ramo de prueba de CCOO se refleja que...

"ACTA DE REUNIÓN Fecha: Málaga, a 5 de Julio de 2012 Lugar: Sala de Formación 112 Málaga Asistentes: Aurelia , Emma , Jon , Leonor , Milagrosa , Rebeca , Tomasa , María Teresa , Adriana , Carlos Manuel . El objeto de la reunión es informar de la situación en la que estamos. De principio, el planteamiento de la UTE es trabajar 1764 horas al año sin secuencia fija para cubrir necesidades del Servicio que pudieran surgir y con cuadrantes mensuales. La UTE cedió con un cuadrante de secuencia anual, aceptó las 1700 horas con los festivos normales compensados incluidos y con flexibilidad puntual en cambios de turnos por parte de la empresa por necesidades del Servicio con una semana de antelación como indica el convenio. La UTE informa que tras finalizar el periodo de consultas no se llega a ningún acuerdo. No obstante, la UTE indica que está abierta a propuestas de secuencias anuales, en condiciones anteriormente citadas. El RLT indica que su propuesta contempla un total de 1667 horas por operador y 1664 por coordinador, de cómputo anual, festivos compensados, secuencia anual y con flexibilidad tras consenso con trabajador. Se da por finalizada esta reunión siendo a las 12:00 horas del 05 de Julio de dos mil doce, firmando los presentes: Aurelia , Jon , Milagrosa , Tomasa , Adriana , Emma , Leonor , Rebeca , María Teresa , Carlos Manuel ". Por correo electrónico de 6/7/2012 se remite propuesta de secuencia anual flexible con 1700 horas del centro de Málaga a la representación de los trabajadores. La decisión empresarial ha sido notificada a los trabajadores individualmente a partir del día 20 de julio, existiendo casos en que esta notificación se efectúa el 30 de junio, víspera de la entrada en vigor de los nuevos cuadrantes; Séptimo .- Por parte de la delegada de personal en el centro de Jaén de CSIF se interpone el 18/7/2012 escrito de iniciación de procedimiento de conciliación-mediación previo a la vía judicial de conformidad con los arts 63 y 154 de la LPL promoviendo conflicto postulando la reposición de los trabajadores a las 1700 horas en turnos semanales rotatorios, celebrándose el acto ante el SERCLA el día 26/7/2012, con el resultado de intentado sin efecto. El día 20 de julio de 2012, por la misma representación de dicha central sindical se interpone demanda ante esta Sala de conflicto colectivo, en la que se postula el dictado de sentencia en que se declare nula o subsidiariamente injustificada la medida acordada por la empresa de modificación de jornada anual y modificación del trabajo a turnos tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo y la notificación con fecha de 25 de junio de la propuesta de cuadrante para julio de 2012 adaptado a la propuesta de la empresa; Octavo.- Por parte de la representación de CCOO se interpone día 20 de julio de 2012 demanda ante la Sala de Gobierno del TSJA para su reparto en que promovía conflicto colectivo, en cuyo suplico se postula el dictado de sentencia en que se declare nula o subsidiariamente injustificada la medida acordada por la empresa de modificación de jornada anual y modificación del trabajo a turnos tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo y la notificación con fecha de 22 de junio de la propuesta de cuadrante para julio de 2012 adaptado a la propuesta de la empresa, que es turnada la Sala de lo Social de Málaga del TSJA, quien por decreto de 16/8/2012 de su Sra. secretaria la admite a trámite, señalándose a juicio. A instancia de las partes y tras sucesivas suspensiones, se dictó el 28/9/2012 auto por esta Sala de Granada de lo Social del TSJA acordando la acumulación a las actuaciones iniciadas por la demanda a que se alude en el ordinal 7º, incoada con el nº de registro 5/2012, de las actuaciones seguidas ante la Sala de lo Social de Málaga y registradas con el nº 6/2012 fruto de la demanda de conflicto colectivo planteada por CCOO a que se alude en el precedente párrafo de este mismo ordinal. Por auto de la Sala de Málaga de 23/10/2012 se accede a la acumulación de autos. Precedió presentación el 16/7/2012 por esa representación sindical de escrito de iniciación de procedimiento de conciliación-mediación previo a la vía judicial de conformidad con los arts 63 y 154 de la LPL promoviendo conflicto postulando la reposición de los trabajadores a las 1700 horas en turnos semanales rotatorios, celebrándose el acto ante el SERCLA el día 7/8/2012, con el resultado de sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por la representación de CENTRAL SINDICAL E INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

No constando escrito de impugnación del recurrido, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2014, en que tuvo lugar. Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia por incidencias imprevistas en la coordinación con otras resoluciones de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Demanda.- Por los Sindicatos CSIF y COMFIA-CCOO se interponen sendas demandas de conflicto colectivo, que fueron acumuladas por Auto de 28/09/2012. En ambas se solicita que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la medida adoptada por la empresa NOVASOFT ING CONECTA 112 de modificación de la jornada anual y modificación del trabajo a turnos tras la modificación de la jornada anual y modificación del trabajo a turnos tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo y la notificación con fecha 22/06/2012 de la propuesta de cuadrante para julio de 2012 adaptado a la propuesta de la empresa. Han sido precedidos los escritos de iniciación del procedimiento de conciliación-mediación previo a la vía judicial promoviendo conflicto o postulando la reposición de los trabajadores de las 1700 horas en turnos semanales rotatorios.

  1. - Sentencia recurrida.- Es objeto de recurso la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada- de 14-marzo- 2012 (demanda 5/12 ), que desestima las demandas formuladas frente a la empresa NOVASOFT ING CONECTA 112, declarando ajustadas y justificadas las modificaciones colectivas acordadas por la empresa e impugnadas en este proceso, absolviendo de las pretensiones consignadas en el suplico de las demandas y sin perjuicio de que los trabajadores ostenten el derecho individual que prescribe el párrafo 2º del número 7 del art. 138 de la LRJS en orden a su continuidad en la relación laboral o extinción indemnizada que deberán hacer valer si lo estiman pertinente en el plazo y en vía separada.

La empresa demandada ha resultado adjudicataria, desde el 17/11/11, del servicio de emergencias 112 de Andalucía oriental, teniendo un centro de trabajo en cada una de las provincias de Almería, Granada, Málaga y Jaén. La prestación del servicio se debe realizar las 24 horas del día los 365 días del año, rigiéndose por el Convenio Estatal de Contact Center. Se lleva a cabo en turnos y todos los coordinadores y operadores, según se había pactado con la anterior empresa, venían realizando esos turnos rotatorios semanalmente, a tenor de una jornada máxima anual de 1700 horas. Pero el personal de plantilla no realizaba realmente las 1700 horas de trabajo anual efectivo pactadas.

Por correo electrónico a la RLT la empresa el 6 de junio de 2012 anunció el inicio del periodo de consultas para esa fecha y con una duración prevista de 15 días para reajustar la prestación de servicios, aduciendo razones económicas y organizativas, pues entendía que las horas de trabajo realizadas por la mayoría de los trabajadores en los distintos centros no se ajustan a lo presupuestado, proponiendo una modificación de los cuadrantes y citando a una reunión. En dicha reunión a la que asisten los RLT la demandada entrega documento explicativo, en el que se propone un nuevo sistema de trabajo y sistemática relativa a los cuadrantes anuales y se insta a realizar propuestas alternativas.

Seguidamente señala que el plazo del periodo de consultas se ha respetado y que la comunicación de la empresa de propuesta modificativa es suficientemente expresiva sobre los cambios en los distintos centros de trabajo, las deficiencias presentadas para la cobertura y las propuestas viables, acomodándose a la jornada anual y a minorar la intervención del personal de la bolsa, que encarece la rentabilidad del servicio. Respecto al fondo, concluye que implicando un cambio colectivo que afecta a horario y distribución del tiempo de trabajo, la jornada anual no se ha alterado pues la empresa respeta en todo caso el máximo de 1700 horas, ni tampoco el horario de los turnos respectivos, que se ajusta al art. 26 del Convenio.

SEGUNDO

Recurso de casación.- Interponen recurso de casación CSIF y COMFIA-CCOO:

  1. -CSIF, articulando en el recurso un motivo de casación, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS , por entender infringidos el art. 41.1.b ) y c) en relación con el art.82.3 del ET y los arts.18 y 27 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center . Alega que la decisión empresarial de modificar con carácter colectivo los horarios y distribución del tiempo de trabajo no se ajusta a las exigencias formales del art. 41 del ET y no está justificada, pues no se concreta, ni en el anuncio de inicio del periodo de consultas, ni en la comunicación, refiriendo únicamente razones económicas y organizativas, y proponiendo una modificación de los cuadrantes para ajustar las horas de trabajo a lo presupuestado; y que el Convenio exige que el establecimiento de turnos rotatorios se realicen con la conformidad de la RLT. En síntesis, considera que la modificación llevada a cabo excede de las facultades de modificación que permite el art. 41 del ET por cuanto resulta absolutamente indeterminada y genérica, tanto en la comunicación inicial de apertura del periodo de consultas, como en la modificación de la decisión adoptada, pudiendo únicamente esperar los trabajadores, mes a mes, la notificación del cuadrante, lo que supone una absoluta indefensión. Y, además, la facultad de organización no puede quebrar la conciliación que los representantes de la empresa y de los trabajadores habrían pactado con el establecimiento de unos cuadrantes anualmente fijados.

  2. - COMFIA-CCOO, articulando en el mismo cinco motivos:

    1. - El primero y el segundo, al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS , interesando la modificación de los hechos probados 4º y 6º, por entender que existe error en la apreciación de la prueba, basándose en documentos obrantes en autos.

    2. - El tercero, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS , por entender que la sentencia vulnera lo establecido en el art. 41.4 del ET respecto al incumplimiento del plazo establecido como periodo de consultas. Alega que la convocatoria de reunión a la RLT no se hace para inicio del periodo de consultas, sino para tratar la modificación de los cuadrantes que se han realizado, y que si bien es cierto que en el transcurso de la reunión se indica que se inicia el periodo de consultas, en ningún momento se fija un periodo de consultas.

    3. -El cuarto, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS , por entender que la sentencia vulnera el art. 41.1 del ET (aunque por error mecanográfico se refiere a la LRJS), ya que la comunicación de la empresa no cumple los requisitos mínimos necesarios establecidos en el art. 41.1 del ET , en relación con las causas económicas y organizativas aducidas, al no aportar documentación alguna que acredite lo manifestado.

    4. - El quinto, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS , por entender que la sentencia vulnera el art. 41.1.b ) y c) en relación con el art. 82.3 del ET y arts. 18 , 23 , y 27 del Convenio Colectivo de Contact Center , en relación con el art. 36 del ET . En definitiva, se sostiene que la decisión empresarial ha incurrido en defectos formales, contraviniendo lo preceptuado en el art. 41 del ET , que no se han acreditado las razones económicas y organizativas aducidas y que se ha utilizado el mecanismo de dicho artículo para modificar preceptos del Convenio Colectivo, no acudiendo al cauce procedimental del art. 82.3 del ET .

  3. - El Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

TERCERO

Revisión de los hechos declarados probados.

COMFIA-CCOO, dedica los motivos primero y segundo de su recurso a modificar los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia por entender que se produce error en la apreciación de la prueba, en el siguiente sentido:

Respecto al hecho probado cuarto, interesa la sustitución del mismo por el texto alternativo que propone, a fin de que se señale: " CUARTO.- Que las horas contratadas por la UTE con la Junta de Andalucía, para cubrir el servicio en las 4 provincias ascienden a 117.193 horas, y según la empresa, con el sistema que propone la RTL se harían 102.673 horas, lo que supondría un sobre coste para la empresa de 501.720,24 euros -documento nº 14 del ramo de prueba de la empresa, que no ha sido impugnado de contrario" . Basa el error en el documento obrante al folio 289 de las actuaciones correspondiente al acta de la 1ª reunión del periodo de consultas y el propio documento nº 14 al que se refiere el texto alternativo propuesto.

Por otro lado, respecto al hecho probado sexto, propone el recurrente el siguiente texto alternativo: " Sexto.- mediante correo electrónico de fecha 4 de junio de 2012, se convocó a los representantes de los trabajadores para el 6 de junio, siendo el motivo de la reunión tratar como punto del día la modificación de los cuadrantes que se había realizado. Por correo electrónico remitido a la representación legal de los trabajadores por la empresa el 6/6/2012, con posterioridad a la celebración de la primera reunión... (quedando el resto sin modificar)", basándose en el documento 5 del ramo de prueba de la demandada obrante al folio 277 de las actuaciones.

El motivo de revisión fáctica ha de desestimarse. Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

En el presente caso, respecto al hecho probado cuarto ha de señalarse que de la documental referida en apoyo de la pretensión revisora, se deduce que las horas contratadas por la empresa para cubrir el servicio son las horas mínimas necesarias para poder prestarlo como interesa la Consejería (folios 281 y 282 de los autos, documental que ha sido valorada por la Sala de instancia que llega a la conclusión plasmada en el factum. Lo que se pretende por el recurrente, es que la Sala proceda a una nueva valoración subjetiva, sustituyendo el criterio objetivo del Tribunal por el subjetivo de la parte, lo cual deviene improcedente al no apreciarse error alguno en aquella valoración.

Igual suerte ha de correr la pretensión respecto al hecho probado sexto, puesto que la sentencia no hace más que recoger la realidad de lo acontecido, lo cual es ajustado a derecho. A mayor abundamiento, ha de señalarse que el correo electrónico no se remite a las 23:51 horas como se afirma por el recurrente, sino a las 22:51 horas (folio 1761), y en él ya se indica que el periodo de consultas queda abierto en el día de la fecha; además, en el acta de la reunión celebrada a las 12 horas de la mañana, con asistencia de los representantes de los sindicatos CSIF y CCOO, consta expresamente que procede informar a los asistentes de la RLT de la situación de partida y que la empresa procede a la apertura del periodo de consultas con el fin de modificar los cuadrantes anuales. Al igual que se ha indicado para el hecho anterior, se aprecia que lo que se pretende por el recurrente, es que la Sala proceda a una nueva valoración subjetiva, sustituyendo el criterio objetivo del Tribunal por el subjetivo de la parte, lo cual deviene improcedente al no apreciarse error alguno en aquella valoración; lo cual conduce a la desestimación del motivo.

CUARTO

Infracción de normas.-

  1. - Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denuncian las partes recurrentes las siguientes infracciones:

    A.- CSIF, en motivo único de recurso de casación, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS , por entender infringidos el art. 41.1.b ) y c) en relación con el art. 82.3 del ET y los arts.18 y 27 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center . Alega que la decisión empresarial de modificar con carácter colectivo los horarios y distribución del tiempo de trabajo no se ajusta a las exigencias formales del art. 41 del ET y no está justificada, pues no se concreta, ni en el anuncio de inicio del periodo de consultas, ni en la comunicación, refiriendo únicamente razones económicas y organizativas, y proponiendo una modificación de los cuadrantes para ajustar las horas de trabajo a lo presupuestado; y que el Convenio exige que el establecimiento de turnos rotatorios se realicen con la conformidad de la RLT. Entiende en definitiva el recurrente que la modificación de condiciones de trabajo, que pasa de un sistema rotatorio "secuencial", anualmente previsto y previsible, y blindado, en cuanto a las posibles alteraciones que precisarían el consentimiento de los trabajadores.

    B.- COMFIA-CCOO, en dos motivos de censura jurídica, denuncia la vulneración el art. 41.1 del ET (aunque por error mecanográfico se refiere a la LRJS), ya que la comunicación de la empresa no cumple los requisitos mínimos necesarios establecidos en el art. 41.1 del ET , en relación con las causas económicas y organizativas aducidas, al no aportar documentación alguna que acredite lo manifestado; y la infracción del art. 41.1.b ) y c) en relación con el art. 82.3 del ET y arts. 18 , 23 , y 27 del Convenio Colectivo de Contact Center , en relación con el art. 36 del ET , al sostener que la decisión empresarial ha incurrido en defectos formales, contraviniendo lo preceptuado en el art. 41 del ET , insistiendo nuevamente que no se han acreditado las razones económicas y organizativas aducidas y que se ha utilizado el mecanismo de dicho artículo para modificar preceptos del Convenio Colectivo, no acudiendo al cauce procedimental del art. 82.3 del ET .

  2. - Conforme al art. 18 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center regula la situación del cambio de empresa de Contact Center en la prestación de servicios a terceros y recoge según el recurrente la voluntad negocial de respetar unos turnos de trabajo previamente establecidos con la anterior empresa adjudicataria del servicio, y entiende que su modificación solo cabe por la vía del art. 82.3 ET , salvo acuerdo con los representantes de los trabajadores. Por otro lado, el art. 27 del Convenio Colectivo de 2008 establece que "mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, cuyo pacto constará por escrito, se podrán establecer turnos rotativos al amparo de lo dispuesto en el art. 36. 3 ET ". Entiende el recurrente que el establecimiento de los turnos rotativos ha de hacerse necesariamente con el acuerdo con los representantes legales de los trabajadores si no se quiere acudir al cauce de inaplicación de determinadas condiciones de trabajo previstas en el art. 82.3 ET .

    Cierto es, como señala la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe, que en ambas demandas acumuladas (de CSIF y de COMFIA-CCOO), no se explicita más que una enumeración de artículos convencionales como infringidos, pero no se explica pormenorizadamente en que medida la decisión empresarial adoptada efectivamente los conculca caso por caso. Se limita a atribuir adjetivos calificativos desfavorables, denunciando la imposibilidad de conciliar vida laboral y familiar y un trato discriminatorio entre trabajadores, pero no se ofrecen concretos ejemplos de tal trato desigual entre trabajadores concretos de los centros para evidenciar lo injustificado de la medida que la Sala pueda analizar, no obstante lo cual, y en aras a garantizar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva que veda la indefensión, y la necesidad de motivar las sentencias de forma acorde a los planteamientos de las partes, la Sala de instancia da respuesta a las pretensiones, y analiza la cuestión de fondo a tenor del texto del acuerdo modificativo colectivo y los extremos que constan en el texto de los artículos del Convenio. No obstante ello, hay que convenir que nos encontramos ante un cambio de carácter colectivo que afecta a horario y distribución de tiempo de trabajo, según se deduce de la propia comunicación de la empresa.

    Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 1 , 5 letra c , 20 y 36 del ET , empresas, dentro de su facultad organizativa y directiva con los límites legalmente establecidos, variar los turnos por causas organizativas cuando se hizo cargo de la contrata para la nueva campaña y los horarios dentro de las bandas fijadas preavisando a los trabajadores por escrito con siete días de antelación.

    Si bien la empresa conforme al art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores "podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", y se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa; lo cierto es que en el presente caso, aceptado por la empresa que existe una modificación sustancial, no justifica en modo alguno la modificación operada puesto que de los cuadrantes aportados no resulta el respeto a las condiciones pactadas, pues según resulta del hecho probado primero, la empresa Qualytel Teleservices SA gestionaba hasta el mes de junio de 2011 el servicio de emergencias 112 de Andalucía oriental por concesión administrativa, siendo nueva adjudicataria del mismo y desde el 17/11/2011, previo concurso público convocado el 24/6/2011, la empresa aquí demandada UTE Novasoft Ingenieria SL -Konecta BTO SL EM 112, teniendo cuatro centros de trabajo, a razón de uno en cada una de las provincias de Almería, Granada, Málaga y Jaén. En el pliego de condiciones técnicas del concurso, "se obligaba a la nueva empresa adjudicataria y esta se comprometía por la concesión a subrogarse en la totalidad de los derechos y condiciones que la anterior adjudicataria ostentaba y asumía frente al 100% de la plantilla ".

    Por otro lado, el art. 27 del Convenio aplicable establece que: " Mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, cuyo pacto constará por escrito, se podrán establecer turnos rotativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores ", por lo tanto, antes de acudir al procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar los turnos, debió acudir y agotar la previsión convencional para conseguir el acuerdo requerido.

    En consecuencia, la medida adoptada por la empresa no está justificada, no respeta lo pactado, ni ha seguido el procedimiento establecido, por lo que, sin mayores consideraciones, se impone declararla no ajustada a derecho con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

    Aún siendo ya innecesario, dando respuesta a las alegaciones formuladas por CCOO, acerca del incumplimiento del plazo establecido como periodo de consultas, ha de señalarse que no se inició el cómputo del plazo en la fecha de remisión del correo electrónico y después de la primera reunión en que se indica que se abre el periodo de consultas, sino que ya desde las 12 horas de la mañana en la reunión ,mantenida con la representación legal de los trabajadores se les informó " que en esta fecha queda abierto el periodo de consultas con el fin de modificar los cuadrantes anuales..." , y después vuelve a reiterarse mediante el correo electrónico remitido a los Delegados Sindicales del Servicio 112 adscritos a la UTE Novasoft y conecta a las 22:51 horas.

    Y ello, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso antes expuestas, no se contradice con la doctrina de esta Sala IV/TS. Así, las SSTS de 9- diciembre-2011 (rcud. 944/2011 ), y de 8-noviembre-2011 (rcud. 3865/2010 ).

QUINTO

Apreciándose las infracciones denunciadas, han de estimarse los recursos de casación formulados, y visto el informe del Ministerio Fiscal, revocar y anular la sentencia recurrida y estimando la demanda, declarar no ajustada a derecho la medida empresarial adoptada e impugnada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y en concreto a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y de la FEDERACIÓN SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (COMFIA-CCOO), contra la sentencia de 14 de marzo de 2013 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada-, en la demanda nº 5/2012 , seguida frente a la empresa NOVASOFT ING CONECTA 112 sobre Conflicto Colectivo. Revocamos y anulamos dicha resolución, y estimando la demanda, declaramos no ajustada a derecho la medida empresarial adoptada e impugnada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y en concreto a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR