ATS, 6 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dña. María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de D. Teofilo , D. Pedro Francisco , D. Cayetano y D. Fulgencio , se interpuso, con fecha 23 de enero de 2015, recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, mediante la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, publicado en el BOE de 22 de noviembre de 2014.

Mediante el referido escrito se solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la disposición impugnada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2015, se forma la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y se confiere traslado al Abogado del Estado, para que formule las alegaciones que estime conveniente sobre la suspensión interesada.

El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2015, en el que se opuso a la suspensión solicitada por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta la pretensión cautelar, que esgrime en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en la invocación del " periculum in mora " por los perjuicios irreparables concurrentes, en la falta de perjuicio grave para tercero o para el interés general, y además, considera de aplicación de la doctrina del " fumus boni iuris ", haciendo alegaciones sobre el contenido material de la disposición general que se impugna.

Por su parte, el Abogado del Estado señala que ni procede hacer el análisis sobre el fondo del asunto, que propone la parte recurrente en su solicitud de medidas cautelares, ni se alegan razones que justifiquen el peligro que invoca la recurrente, por lo que la solicitud de suspensión debe ser desestimada.

SEGUNDO

Todas las razones que se invocan y que, a juicio de la parte recurrente, avalan la adopción de la medida cautelar, tienen como denominador común que se extinga la licenciatura de Derecho en las universidades españolas y cuando esto suceda, "ningún extranjero podría tener la posibilidad de conseguir el titulo de licenciado (...) la no concesión de la medida pro tanto frustraría de forma definitiva el interés de los recurrente y el objeto del presente juicio ". Estableciéndose el límite temporal en septiembre de 2017.

Como se ve, la pérdida de la finalidad legítima del recurso, no se deriva de la aplicación de la disposición general impugnada ---Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre por el que se establecen los requisitos y procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior (...)---, sino de que la duración del proceso, se alargue y rebase la fecha indicada. Momento en el que efectivamente la sentencia podría perder su legítima finalidad.

Viene al caso recordar que la frustración de esa finalidad legítima del recurso, previsto en el artículo 130.1 de la LJCA , en general, quiere evitar que durante el tiempo que dura la sustanciación del recurso contencioso administrativo hasta su resolución definitiva se quiebre tal objetivo, asegurando de este modo la eficacia de la sentencia que ponga fin al mismo, es decir, que la misma tenga efecto útil. Según la traducción legal, se trata de " asegurar la efectividad de la sentencia " ( artículo 129 de la LJCA ), adoptando la cautela cuando la " ejecución del acto (...) pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso " ( artículo 130 de la misma Ley ).

Y lo cierto es que no puede adoptarse la cautela solicitada, porque el peligro no deriva del contenido de la norma y su aplicación reiterada, sino que el peligro se centra en la duración de la sustanciación del recurso contencioso administrativo, que se ha de llevar a cabo en un plazo razonable, para no rebasar la fecha indicada.

Además hemos adoptado este criterio en supuestos similares al examinado, en los que el peligro también se anudaba a la existencia de un plazo, expirado el cual la sentencia carecería de efecto alguno. Es el caso de dos Autos de 19 de diciembre de 2014, dictados en los recursos contencioso administrativo nº 902 y 903 de 2014 y otro Auto de 20 de febrero de 2015, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 901/2014.

TERCERO

Por lo demás, respecto de la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, que sirve también de soporte a la pretensión cautelar esgrimida, debemos señalar que no procede su aplicación, porque las consideraciones que se hacen sobre la ilegalidad del acuerdo impugnado son impropias de una pieza de medidas cautelares, resultan prematuras y comprometen, en fin, la resolución que pudiera poner fin al recurso contencioso administrativo.

LA SALA ACUERDA:

Denegar medida cautelar de suspensión deducida contra el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres

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