ATS, 19 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2535/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de D. Felix , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Primera), de 15 de mayo de 2014, dictada en el recurso nº 563/2011 , en materia de aprovechamiento de aguas.

SEGUNDO. - Por providencia de 13 de noviembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues la Sala de instancia, mediante Decreto de 4 de julio de 2012, fijó dicha cuantía en 15.098,48 euros -tal y como solicitó la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo-, resultando notorio que la cuantía litigiosa no supera el referido límite legal exigible ( artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 13 de junio 2011, estimatoria parcial del recurso de reposición contra la resolución de 1 de febrero de 2011 que dispuso no inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento solicitado por varias personas mediante dos captaciones en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Villarrobledo, con destino a riego de 7,0794 HA, y en la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal citado con destino a riego de 73,8278 HA.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía del recurso interpuesto viene constituida el importe de 15.098,48 euros que la propia parte recurrente señaló en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de 29 de julio de 2011, tal y como acordó la Sala de instancia en Decreto de 4 de julio de 2012.

Lo anterior, y sin necesidad de mayores consideraciones, supone considerar procedente la inadmisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley jurisdiccional .

En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente manifiesta que la sentencia es recurrible, según la misma decía, y porque además ninguna de las partes ha apreciado ningún tipo de contrariedad a norma sustantiva ni procesal que impida que el recurso sea resuelto sobre el fondo del asunto, y por sentencia.

Sin embargo dichas alegaciones no combaten de ninguna manera la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como indeterminada, impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por el importe que la propia parte fijó como cuantía litigiosa al inicio del procedimiento contencioso-administrativo.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000Ž00 (mil) euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos,

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite del recurso de casación nº 2535/2014 interpuesto por la representación de D. Felix , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Primera), de 15 de mayo de 2014, dictada en el recurso nº 563/2011 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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