ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1138/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Dª Candelaria , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 1696/2010 , proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de julio de 2014, se acordó conceder a la representación procesal de Dª Candelaria el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación opuestas por D. Estanislao -parte recurrida- en su escrito de personación: tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, y defectuosa preparación del recurso.

Trámite que solo ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Estanislao contra la Resolución de 4 de octubre de 2010 de la Directora General de la Función Pública del Ministerio de la Presidencia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 17 de junio de 2010 del Tribunal Calificador del concurso selectivo para ingreso como personal laboral fijo, en la categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, grupo profesional 3, sujeto al II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, por el que se hace pública la valoración definitiva de los méritos.

SEGUNDO. - El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Auto de 10 de enero de 2013, recurso de casación nº 1735/2012). Nos encontramos, sin embargo, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al tratarse de una resolución relativa a un proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo, no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, condición de la que, obviamente, no participan quienes se vinculan con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 10 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 556/2011 , y los que cita de 3 de febrero de 2005 , 6 de abril de 2006 y 22 de enero de 2009 ).

Consiguientemente, y de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con el artículo 86.2.a ) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional por las razones antedichas.

TERCERO. - A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido a tal efecto, referidas a la admisibilidad de estos recursos al amparo del criterio sentado por el Auto de esta Sala de 22 de mayo de 2008 dictado en el recurso de casación nº 1886/2007 , y ello porque en dicha resolución, tras un detenido análisis de los criterios de admisión existentes en esta materia y del cambio normativo operado por la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, se abordaba el problema de la distinción entre el personal funcionario de carrera y una de las clases del personal contemplado en la Ley 55/2003, el personal estatuario fijo, a los efectos de la posible admisión del recurso de casación, y se concluía afirmando que "... tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto del Empleado Público las diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo, siguen existiendo, pero la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público, que, precisamente, en relación con el personal estatutario destaca su Exposición de Motivos, no justifican ya la exclusión de este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera. En todo caso, este nuevo criterio no supone la equiparación de ambas clases de personal sino que se limita a la asimilación del personal estatutario fijo con el funcionario de carrera exclusivamente respecto de la admisión de los recursos de casación interpuestos por dicho personal y en las cuestiones que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de dicho personal estatutario fijo".

Pero en el supuesto que nos ocupa dicho criterio no resulta aplicable, pues no estamos ante un concurso selectivo para ingreso como personal estatutario fijo, sino para ingreso como personal laboral fijo, personal al que no resulta extensible el criterio sentado en el auto invocado.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Candelaria contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 1696/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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