ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso822/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 31 de julio de 2013 , confirmado en reposición por el de 16 de diciembre de 2013, dictados ambos por Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de ejecución nº 820/2013, referido a la sentencia de la Sección Tercera de la misma Sala de instancia de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 4220/2008 , sobre continuación en la MUFACE.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación: no estar comprendido en los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de la sentencia, por cuanto dicho motivo se fundamenta en el apartado b) del artículo 88.1 LRJCA [ artículo 93.2.a) LRJCA y, por todos, Autos de 21 de marzo de 2013, recurso de casación nº 475/2012, y de 12 de mayo de 2005, recurso de casación nº 6605/2002].

Asimismo, por providencia de 8 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera [ artículo 86.2.a) LRJCA ].

Trámites cumplimentados por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado de fecha 31 de julio de 2013 declara que la correcta y completa ejecución de la sentencia de 1 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ---que anula la resolución administrativa impugnada (la resolución de 18 de septiembre de 2008 de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, por la que se denegaba la permanencia en la MUFACE), y declara el derecho del recurrente en la instancia, D. Epifanio , a permanecer afiliado a dicho Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado y, en consecuencia, a mantener su condición de mutualista de la MUFACE---, exige la inclusión del mismo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, completando así su derecho a mantener la condición de mutualista obligatorio de MUFACE.

Por su parte, el auto de 16 de diciembre de 2013 desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto por el Abogado del Estado, declarando lo siguiente: "en otras ejecutorias tramitadas ante la Sección Sexta de esta Sala, otros ejecutantes, en idéntica situación, están viendo satisfecha su pretensión, de tal manera que por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se está acordando -además del ingreso de las cuotas de derechos pasivos, por parte del órgano en el que se encuentra destinado el ejecutante-, que, cuando se produzca la jubilación del referido funcionario, ese Centro Directivo procederá a reconocer su oportuna pensión de jubilación" .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La materia controvertida resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , al discurrir la cuestión controvertida en torno a la permanencia en la MUFACE del actor en la instancia, sin que, por tanto, pueda ser de aplicación al caso la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción , no siendo necesario examinar la otra causa de inadmisión propuesta.

TERCERO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia, en el sentido de que el auto se ha dictado en una pieza de extensión de efectos y que, consecuentemente, el auto sería recurrible, en todo caso, en aplicación del artículo 87.2 de la Ley Jurisdiccional .

El Abogado del Estado es plenamente consciente de que ha recurrido un auto de ejecución y no uno de extensión de efectos, como se infiere sin dificultad del escrito de preparación, en el que cita expresamente el artículo 87.1.c) LRJCA y declara que "el auto impugnado resuelve sobre una cuestión (la integración del actor en las clases pasivas) que no se planteó en el procedimiento y sobre la que no se pronunció la sentencia que ahora se pretende ejecutar" , entre otras afirmaciones similares. Es cierto que el posterior escrito de interposición no se compadece adecuadamente con el contenido anunciado en la fase preparatoria del recurso, toda vez que pretende sostener la impugnabilidad de los autos dictados en aplicación del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional , que hace referencia a la extensión de efectos. Pero esa circunstancia no autoriza en modo alguno a modificar la realidad de las cosas, toda vez que el representante procesal de la Administración General de Estado no ha acertado en el cauce procesal empleado al interponer el recurso, pues el auto recurrido, lejos de resolver cuestión alguna relativa a la extensión de efectos impetrada en origen, fue sustanciado en el seno del incidente de ejecución de sentencia instada por el actor en la instancia.

En cualquier caso, recordemos que el inciso inicial del artículo 87.1 LRJCA establece que los autos que cita son recurribles en casación "en los mismos supuestos previstos en al apartado anterior", y que eso quiere decir I) que los autos recurribles deben subsumirse en alguno de los cuatro supuestos mencionados, y II) que su impugnabilidad se limita a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias. En este sentido, sólo cuando la sentencia de fondo sea susceptible de recurso de casación lo serán también los autos recaídos en el proceso, enumerados en el apartado 1 del art. 87 LJCA , siendo evidente que en este caso la sentencia dictada por la Sala de Madrid no es susceptible de casación porque versa sobre una cuestión de personal excluida del acceso al recurso de casación, no siendo tampoco recurribles en casación los autos impugnados en el presente recurso por las razones expresadas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 31 de julio de 2013 , confirmado en reposición por el de 16 de diciembre de 2013, dictados ambos por Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de ejecución nº 820/2013, referido a la sentencia de la Sección Tercera de la misma Sala de instancia de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 4220/2008 ; autos que se declaran firmes, no siendo procedente la imposición de las costas procesales por cuanto que no se ha personado la parte recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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