ATS 247/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10893/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución247/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 37/1986, dimanante de Ejecutoria 37/1986 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se dictó auto de fecha 13 de octubre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Desestimar la petición formulada por la representación procesal de Juan Antonio , sobre aplicación de doble cómputo de penas sobre límite máximo de condena, no accediendo a la misma." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Juan Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 58 CP ( art. 33 CP 73), en relación con los arts. 5 y 7.1 de la CEDH ; y 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la libertad del art. 17 de la CE , en relación con los arts. 5 y 7.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP , y el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación por los dos motivos referidos, que denuncian, de un lado, que ha de computarse en virtud del art. 58 del CP la prisión preventiva, y, de otra parte, que el no abonar dicho período de prisión preventiva supone un alargamiento ilegítimo de la situación de privación de libertad. Ambos motivos pueden ser examinados de forma conjunta.

  1. Se recurre el Auto dictado en fecha 13-10-14, por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que desestimó la petición del recurrente sobre aplicación de doble cómputo sobre el límite máximo de condena.

    Se aduce en el recurso que el hecho de que los períodos de prisión, como penado y como preventivo, lo sea -sic- sobre procedimientos acumulados no impide aplicar los criterios establecidos en STC 11-02-10 o en la STS 10-04-12 , sin que se pueda pasar por alto la STEDH de 21-10-13 ; la prisión provisional es prisión efectiva, no es un beneficio penitenciario y tendrá un efecto directo en la fecha definitiva de cumplimiento. El recurrente se encuentra en prisión desde el 21-12-00, existen períodos coincidentes en que se encuentra en situación de penado y de preventivo, en concreto, desde el 6-05-02 hasta el 24-09-04; el abono de ese período era el solicitado y fue denegado por el Auto recurrido, al entender la Sala que tratándose de una situación de acumulación de condenas, no procede, porque el período se debería concretar en cada pena y no sobre el limite máximo fijado. Lo que se solicita, explica el recurrente, es que se compute el período de prisión provisional, no que se modifique el límite máximo de cumplimiento.

    Como consecuencia de esa falta de abono, el segundo motivo de recurso denuncia el alargamiento ilegítimo de la situación de privación de libertad del recurrente.

  2. En primer lugar, cabe señalar que la STEDH de 21-10-13 se refería a la proscripción de una retroactividad desfavorable para el reo en cuanto a la forma de interpretación del cumplimiento sucesivo de penas hasta los límites legales que resultan del art. 76 (antes 70) del Código Penal , y nada tiene que ver, en consecuencia, con el problema que ahora resolvemos, que es el relativo al abono del doble cómputo de la prisión provisional en los supuestos de acumulación jurídica de condenas. Se añade que si bien inmediatamente no tiene consecuencia directa con tal problema, esto es, la interpretación resultante de la STEDH citada, debemos plantearnos si se produce indirectamente algún efecto reflejo al supuesto enjuiciado, lo que sitúa esta resolución judicial en distintos términos a lo ya resuelto por esta Sala Casacional en la STS 798/2012, de 28 de diciembre . Sin el mecanismo del cumplimiento sucesivo resultante de la doctrina de la STS 197/2006 , la nueva pena surgida de los límites anteriormente expresados (veinte años de prisión, por ejemplo) es una magnitud que no se relaciona directamente con una concreta pena impuesta, pues si lo que quiere construirse es una nueva pena, distinta y autónoma de las impuestas al reo, a ella, como es natural, no se habrá referido ninguna medida cautelar personal, es decir, ninguna concreta medida de prisión provisional.

    La doctrina del Tribunal Constitucional en la aplicación judicial del entonces vigente art. 58 del Código penal , ha sido analizada desde tres perspectivas:

    1. En la STC 57/2008 se ha declarado constitucionalmente ilegítima la exclusión para el cumplimiento de la pena del tiempo pasado en prisión provisional, por el mero hecho de ser coincidente con la condición de penado en otra causa.

    2. En la STC 92/2012 , el Tribunal Constitucional precisa que la previsión legal del artículo 58.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifican el precepto.

    3. Por último, en la STC 148/2013, de 9 de septiembre , dicho Tribunal ha señalado que, en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas, ex art. 988 LECrim , y 75 y 76 del Código penal , no resulta constitucionalmente obligada la pretensión de que los períodos de prisión preventiva que, conforme a las anteriores reglas, sean abonables, sean descontados del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post- sentencia.

    Para fundamentar esta última precisión, que es la que aquí nos interesa, en la STC 168/2013 se ha rechazado que de la lectura conjunta de los arts. 58.1 , 75 y 76 CP , la pretensión de descontar doblemente las prisiones provisionales sufridas del tiempo máximo del límite temporal correspondiente, sea constitucionalmente obligada. En dicha Sentencia se destaca el argumento por el que la exclusión del abono reiterado del mismo tiempo de prisión provisional, tomaba mayor intensidad en el caso de aplicación del límite "máximo de cumplimiento efectivo de la condena" previsto en el art. 76 CP . Así, la STC 148/2013 con cita de la STC 92/2012 , recordaba que la previsión legal del art. 58.1 CP , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifica la norma.

    En la STC 57/2008 , con sustento en la literalidad del art. 58.1 CP , el Tribunal Constitucional reconoce la procedencia de que se le abone "en la misma causa", al penado el tiempo en el que estuvo en prisión provisional aunque estuviera simultáneamente cumpliendo pena de otra causa. Ahora bien, ni dicho precepto, ni su literalidad, ni la STC 57/2008 , dan sustento a que ese descuento opere sobre el tope máximo fijado de "cumplimiento efectivo" que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP , sino en el art. 76 CP .

    En conclusión, dice nuestro Tribunal Constitucional (STC 35/2014 ) que «la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo (...), el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 - y de los arts. 75 y 76 CP , que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de "cumplimiento efectivo"».

    Y vuelve a repetirlo en STC 70/2014 , al afirmar que «no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010- y de los arts. 75 y 76 CP , que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de «cumplimiento efectivo». Y de igual forma descartó también el Tribunal Constitucional que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008 , pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de «cumplimiento efectivo» que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP , sino en el art. 76 CP . Y en el propio sentido STC 80/2014, de 28 de mayo de 2014 ( STS 16-11-14 ).

  3. Se concluye, pues, a la luz de esta doctrina, que no vulnera el art. 17 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008 en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento; que no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP -en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010- y de los arts. 75 y 76 CP , que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de "cumplimiento efectivo"; y que la doctrina de la STC 57/2008 en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de "cumplimiento efectivo" que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP , sino en el art. 76 CP . Aplicando dicha doctrina a la resolución impugnada, no se aprecian las vulneraciones legales y constitucionales denunciadas en ambos motivos.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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