ATS 250/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1899/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución250/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 29/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sagunto, se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Gustavo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones causadas a Luis , y de otra falta de lesiones a Rogelio , absolviéndole del delito de lesiones de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, así como de la falta de malos tratos de obra, objeto de enjuiciamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se condena al acusado Rogelio , como criminalmente responsable en concepto de autor, de una falta de lesiones causadas a Gustavo , por la que venía enjuiciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Imponer a Gustavo , las siguientes penas:

  1. - Por la falta de lesiones causadas a Luis , cincuenta días de multa, con una cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , en caso de impago, de 25 días.

  2. - Por la falta de lesiones causadas a Rogelio , cuarenta días de multa, con una cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , en caso de impago, de 20 días, absolviéndole del delito de lesiones del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, así como de la falta de malos tratos de obra.

Imponer a Rogelio , por la falta de lesiones causadas a Gustavo , la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , en caso de impago, de 20 días.

El acusado Gustavo , en vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Luis , en la suma de 120 € , por las lesiones causadas, y en 750 €, por las secuelas; y a Rogelio , en la suma de 1.000 € por las lesiones, cantidades que devengarán los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC .

El acusado Rogelio , deberá indemnizar en vía de responsabilidad civil, a Gustavo , en la suma de 60 € por las lesiones causadas, cantidad que devengarán los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gustavo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Casino González, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por infracción del derecho de defensa. En el segundo motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En ambos motivos se considera que se ha vulnerado el derecho a servirse de los medios de prueba pertinentes al no haber tenido lugar la declaración de los agentes de policía en el juicio oral. Es por ello, que procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. Los hechos probados se refieren a la existencia de una discusión entre varios vecinos de un inmueble en la que resultaron lesionados dos de ellos. Para determinar la responsabilidad de los intervinientes, el Tribunal contó con la declaración testifical de los mismos y de un testigo presencial, y con los informes médicos que determinan el resultado de las agresiones. Por consiguiente, la declaración testifical de los agentes de policía que acudieron al lugar no es una prueba absolutamente necesaria para formar la convicción de lo sucedido. En el presente caso, la declaración de los testigos, corroborada por la prueba pericial forense, configura el marco probatorio necesario para determinar los hechos probados. Por consiguiente, no se ha producido la vulneración del derecho de defensa, ni la ausencia de los agentes al acto del juicio ha causado indefensión al recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art 131 del Código Penal .

  1. Conforme al art. 132.2 del Código Penal la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (...). Conforme a la doctrina de esta Sala, corresponde indicar los periodos de paralización a los efectos de comprobar si ha existido una paralización de la causa (STS 269/2006 entre otras), y en el presente caso que dicha paralización sea superior a seis meses en el caso de las faltas.

  2. El recurrente considera que los hechos debieron de haber sido declarados prescritos por cuanto "las faltas fueron anunciadas como tales en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 22 de agosto de 2013, habiéndose celebrado la vista el 12 de junio de 2014", por lo que ha transcurrido con exceso el periodo de prescripción de seis meses.

El recurrente menciona un periodo genérico de tiempo, sin precisar los periodos de paralización de la causa judicial y sin tener en cuenta que la tramitación de la causa interrumpe el periodo de prescripción.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 617 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el tratamiento médico o quirúrgico, determinante del límite entre el delito del art. 147.1 del Código Penal y la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , debe ser apreciado en abstracto. Ello quiere decir que no es necesario que el sujeto pasivo haya sido realmente sometido a un tratamiento médico o quirúrgico, sino que el tratamiento médico o quirúrgico haya sido necesario.

  2. El recurrente considera que se ha infringido el art. 617 del Código Penal , porque las declaraciones de los testigos son incongruentes y la prueba pericial no es definitiva. Se trata pues de valoraciones probatorias del recurrente. El motivo casacional alegado exige el respeto de los hechos probados. El recurrente prescinde de este requisito jurisprudencial interpretativo del cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los hechos probados describen que el recurrente propinó una bofetada a Luis , cayendo al suelo y golpeó a Rogelio , quien a su vez agredió a Gustavo dándole un puñetazo. Luis resultó con lesiones consistentes en lesión periorbitaria derecha, escoriación en la ceja, pérdida del incisivo lateral, que necesitaron de una primera asistencia facultativa y asistencia odontológica. Si bien, en el fundamento de derecho tercero se explica que conforme a la prueba pericial forense, la caída del diente pudo deberse al estado de debilidad que presentaba el mismo. Rogelio resultó con contusión en la hemicara derecha y a nivel del pabellón auricular, y contusión lateral y en el hombro, necesitando de una primera asistencia. Gustavo tuvo lesiones en la mandíbula izquierda, en la región costo esternal derecha, dorsal izquierda que necesitaron de una primera asistencia facultativa.

    Las lesiones causadas al recurrente fueron producidas por Rogelio , y las mismas requirieron una asistencia facultativa, tardando dos días no impeditivos en curar, es decir, tales lesiones son constitutivas de una falta del art. 617.1 del Código Penal , tal y como declaró el Tribunal de instancia. No existe pues, infracción de ley porque las lesiones causadas al recurrente no requirieron tratamiento médico.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el quinto motivo se alega quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que no existe falta de claridad en los hechos probados y se ha producido una denegación indebida de prueba.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. Se denuncia falta de claridad en los hechos probados. No obstante, los hechos declarados probados por el Tribunal son precisos respecto a la intervención del recurrente en la discusión que tuvo con sus vecinos, y la agresión verificada sobre uno de ellos. Como ya hemos dicho, el recurrente propinó una bofetada a Luis , cayendo al suelo y golpeó a Rogelio , quien a su vez agredió a Gustavo dándole un puñetazo. No existe pues, falta de claridad.

La alegación sobre denegación indebida de prueba ha sido respondida en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, y a éste nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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