ATS 279/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2118/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 82/2013 derivado del Procedimiento Abreviado 5471/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 2014 , en la que se condenó a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Laureano mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Gutiérrez París, articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan y los razonamientos que expone el Tribunal de instancia para llegar a una conclusión condenatoria, no son lógicos ni racionales.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que el acusado realizó un intercambio con Ruperto , a quien entregó un envoltorio de 222 miligramos de cocaína y una riqueza del 72,2%, a cambio de algo no determinado. Asimismo, el acusado portaba, entre sus ropas, otro envoltorio de la misma sustancia con un peso de 138 miligramos, con una riqueza del 73,1%, junto con 90 euros en billetes.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos probatorios:

- Las declaraciones de los agentes policiales, quienes detallaron que vieron el intercambio descrito en los hechos probados y cómo el receptor de la sustancia, al detectar la presencia policial, arrojó el envoltorio a una jardinera. Los agentes de la Policía Municipal, detuvieron al acusado y retuvieron al comprador recogiendo el envoltorio del que se había desprendido. Asimismo en el cacheo al acusado, le incautaron otro envoltorio similar al que arrojó al suelo Ruperto y 90 euros.

- La prueba pericial sobre la naturaleza de la sustancia aprehendida.

Pese a que el recurrente cuestiona la credibilidad de las declaraciones de los policías e incide que no era blanco el envoltorio como éstos habían apuntado, dichas declaraciones han resultado veraces para el órgano a quo porque se basan en hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

Y ante la declaración del comprador asegurando que solo saludó al acusado, las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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