ATS 271/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2142/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución271/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de las Palmas, se dictó sentencia, con fecha 15 de septiembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 62/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado 104/2008, en la que se absolvía a Fructuoso de un delito societario previsto y penado en el artículo 292 del Código Penal , del delito societario del artículo 293 del Código Penal y del delito de administración desleal del artículo 295, en concurso, con un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252, en relación con el artículo 250.1.6º del mismo Código , de que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plansencia Baltés, actuando en representación de Elsa , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 8 , 252 y 295 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Fructuoso , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 8 , 252 y 295 del Código Penal .

  1. Denuncia la incorrecta inaplicación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, y ello por cuanto en los hechos declarados probados se hace constar que el acusado dispuso, con los poderes que como administrador de la sociedad tenía, de la cantidad de 240.404,84 euros; no habiendo justificado la devolución a la mercantil de la cantidad de 69.275,15 euros.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-12-2004 y de 7 de julio de 2011 .

    Por otra parte, es doctrina tradicional y mayoritaria de esta Sala la que permite el complemento del relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de inequívoca naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho ( SSTS 1899/2002, de 15 de noviembre , 302/2003, de 27 de febrero y 990/2004, de 15 de septiembre ). Por tanto, no es posible diseccionar las resoluciones judiciales en compartimentos estancos, sino que, a la hora de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico ( STS 1635/2003, de 28 de noviembre ).

    Esta Sala ha reiterado que el delito del art. 252 CP contempla dos modalidades delictivas cuales son la de la apropiación en sentido estricto y la distracción de dinero entregado en confianza para su gestión. La condena en virtud del art. 252 CP , tanto si en la sentencia de la Audiencia se habla de apropiación, como si la precisión de la conducta se configura sobre la modalidad de la distracción del dinero, que viene determinada por haberle dado un fin distinto al que el titular tenía predispuesto para el mismo, causándole un perjuicio patrimonial, en cualquier caso permite la condena dictada por el delito en cuestión. Y ello con independencia, de que, de acuerdo con el recurrente, en los supuestos en los que se produce la entrega del dinero para su gestión, como bien fungible, se trasmita su propiedad, pues en tales casos su inicial titular conserva un derecho de crédito sobre el mismo, como parte de su patrimonio, que deberá ser custodiado por una correcta administración.

    La jurisprudencia considera que concurre el tipo penal del art. 295 del Código Penal , cuando se dan los siguientes elementos: A) Sujeto activo ha de ser el administrador de hecho o de derecho o el socio de cualquier sociedad constituida o en formación: delito especial propio. B) Este sujeto activo ha de actuar con abuso de las funciones propias de ese cargo de administrador o socio, esto en el ejercicio de esa administración o cargo social del que abusa defraudando. C) Ha de hacerlo en beneficio propio o de tercero. D) La conducta punible ha de consistir en disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad o en contraer obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren ( STS 864/08 ).

  3. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. En los hechos probados se describe cómo el acusado retiró de la cuenta corriente de la entidad Grascintec, S.L. -participada por él y su entonces mujer, Elsa - la suma de 240.404,84 euros, procedentes de la cancelación de una imposición a plazo fijo; devolviendo el día 12 de julio de 2001 a la cuenta corriente de Grascintec, S.L. la suma de 169.753 euros; habiendo asimismo realizado en el mes de marzo pagos por cuenta de la entidad por importe de 1.394 euros. De la cantidad de 240.404,84 euros no se ha justificado la devolución a Grascintec, S.L. de 69.257,15 euros; sin que haya quedado probado que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, incorporó a su patrimonio la expresada cantidad.

    Asimismo, quedó probado que la recurrente, de la cuenta corriente de la entidad, realizó disposiciones de efectivo en los años 2000 y 2001 por importe total de 2.447,990 pesetas. También la recurrente y el acusado disponían de una tarjeta Visa a nombre de la entidad; habiendo realizando la recurrente cargos en la misma en el año 2000 y 2001 por importe total de 354.483 pesetas.

    Pese a tener la empresa un objeto social específico, venía funcionando como una sociedad de carácter familiar, en la medida en que a través de ella se hacían frente al pago de gastos del matrimonio y de los dos hijos comunes.

    La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. Si bien en los hechos probados se afirma que el recurrido no justificó la devolución a Grascintec, S.L. de la suma de 69.257,15 euros, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, se afirma que no puede declararse probado que el acusado, con ánimo de lucro incorporase dicha cantidad a su patrimonio y ello por cuanto ha sostenido que realizó obras en una nave propiedad de Grascintec, S.L., y la realidad de la ejecución de la obras es incuestionable a la vista del testimonio de quienes ejecutaron los trabajos de saneamiento y una instalación para la recogida de aguas pluviales en una nave industrial, trabajos por los que cobraron. Además, concluye la Sala, el acusado actuó en condiciones idénticas a como había actuado la ahora recurrente, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de una sociedad de carácter familiar, que no venía funcionando con el rigor exigible a las sociedades mercantiles, por cuanto utilizaban el dinero de la sociedad para sufragar todo tipo de gastos domésticos, con una manifiesta confusión de intereses sociales y los personales de los socios, situación que determinó que ambos socios actuasen no como tales, sino como cotitulares de un patrimonio común.

    En definitiva, no ha quedado acreditado ni que el recurrido se hubiera apropiado de la citada suma y, conforme a los fundamentos jurídicos, tampoco queda acreditado un perjuicio patrimonial a la sociedad por cuanto queda justificada la realización de obras en una nave propiedad de Grascintec, S.L., habiendo podido destinar el recurrido el dinero objeto del procedimiento a tales obras.

    Cabe concluir, como hace la sentenciar recurrida, que en atención a lo expuesto anteriormente, la forma de proceder de los socios en la gestión de la Sociedad, la liquidación de las disposiciones de dinero efectuadas por el acusado y las compensaciones que, en su caso, hayan de realizarse a favor de la recurrente, deberán efectuarse, a falta de acuerdo entre los interesados, ante los tribunales del orden jurisdiccional civil.

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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