ATS 241/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1554/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución241/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1090/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1278/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Éibar, se dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 2014 , en la que se condenó a Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 150 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión, y a indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 2.400 euros; al mismo tiempo se absuelve a Avelino , a Eduardo , a Gregorio y a Segismundo , del delito de lesiones del art. 147 CP del que eran acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Segismundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Bande González, articulado en un único motivo por infracción de ley; y por Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Verónica Marso (sustituida después por la Procuradora Dª María Isabel García Espinar), articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. Avelino , acusado absuelto, mediante escrito presentado por el Procurador D. José Noguera Chaparro, se opuso al recurso formalizado por Juan Ignacio .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Segismundo

PRIMERO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP e indebida inaplicación del art. 147 CP .

  1. Considera que en este caso se debió calificar el hecho como constitutivo del tipo básico de lesiones, siguiendo el criterio fijado, entre otras, en la STS de 12 de febrero de 2013 , que en relación con la pérdida de piezas dentarias admite modulaciones respecto a la aplicación del art. 150 CP , especialmente teniendo en cuenta la posibilidad de reparación referida en el informe del médico forense (folios 82 a 85), quien manifiesta que la reparación es accesible sin riesgo ni especial dificultad para el lesionado y que la ausencia de dicha reparación es únicamente consecuencia de la falta de interés del lesionado. En fin, defiende que se debió calificar el hecho como constitutivo de un delito de lesiones del art. 147 CP e imponer la pena de un año de prisión.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Esta Sala tiene declarado, en supuestos de lesiones con pérdida de piezas dentarias, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de abril de 2002, que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Así, en la Sentencia 390/2006, de 3 de abril , se declara que son tres los aspectos a los que es preciso atender: de un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado.

  3. En los hechos probados se expresa que Segismundo propinó un fuerte puñetazo en la boca a Juan Ignacio que le provocó la rotura de varias piezas dentales. Se añade que a consecuencia de los hechos Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en hematoma malar derecho con pérdida de tres piezas dentales, concretamente el incisivo lateral superior derecho y dos incisivos centrales superiores (piezas 12, 11 y 21) y movilidad de otras dos piezas con fractura de una de ellas, el incisivo lateral inferior izquierdo que sufre fractura corono-radicular con exposición pulpar. Le quedan como secuelas la pérdida completa traumática de las piezas 12, 11 y 21, y fractura corono-radicular con exposición pulpar de la pieza 32.

    Los hechos probados, a los que hay que atender en relación a las lesiones y secuelas con que resultó la víctima, describen, como hemos visto, la pérdida completa de tres piezas dentales y la rotura de otra más, todas ellas piezas sanas y en una persona joven de 17 años en el momento de los hechos. En relación a la deformidad, es evidente que las secuelas referidas encuentran su adecuado encaje penal en el art. 150 del Código Penal , pues desde el respeto a los hechos probados, no cabe duda que teniendo en cuenta el número de piezas afectadas y que se tratara de piezas sanas, cuya pérdida fue debida al fuerte puñetazo recibido, deben ser calificadas como constitutivas del delito del art. 150 del Código Penal y no del art. 147 CP que se postula en el recurso.

    La menor entidad no puede apreciarse en este caso, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, atendida la relevancia de la afectación sufrida por el perjudicado. En efecto, en el caso la víctima sufrió, al ser golpeado por el recurrente con el puño en la boca, la pérdida inmediata de tres piezas dentarias y la lesión en otras dos, una de ellas con rotura que también requeriría extracción y sustitución. La víctima requerirá tratamiento odontológico mediante implantes o bien llevar una prótesis removible, comprobando que le faltaban efectivamente las piezas dentarias, todas ellas de la parte frontal de la boca y por tanto en la zona más visible. Se trata pues de la pérdida de diversas piezas todas de la parte frontal, lo que inevitablemente acarrea una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión. Por ello esa menor entidad no puede apreciarse en este caso, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, atendida la relevancia de la afectación sufrida por el perjudicado. Se trata pues de secuelas que inevitablemente acarrean una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a las lesiones.

    El acusado, pues, produjo la pérdida traumática de nada menos que de 3 piezas, y la decisión del Tribunal de instancia de subsumir esa conducta del recurrente en el artículo 150 del Código Penal aparece correcta, habiéndose aplicado con racionalidad los criterios seguidos por esta Sala tras el pleno no jurisdiccional al que se ha hecho antes referencia.

    El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    RECURSO DE Juan Ignacio

SEGUNDO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  1. Alega que en la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados Farham era menor de edad y el Juzgado de Instrucción omitió su deber de instruir a los representantes del menor del derecho que les asistía para mostrarse parte en la causa y exigir la reparación del daño e indemnización del perjuicio sufrido por su hijo. Añade que "con ello puso al hoy recurrente al margen del procedimiento y en total indefensión, pues de no anularse lo actuado, habrá de estar y pasar por los erróneos y exiguos conceptos indemnizatorios reclamados por el Ministerio Fiscal". Argumenta que se incumplió lo dispuesto en el art. 109 LECrim ., ya que, en efecto, no consta en la causa ninguna diligencia o actuación dirigida a poner en conocimiento de los representantes del entonces menor la existencia del proceso e instruirles sobre su derecho a mostrarse parte en el mismo y ejercer las acciones penales y civiles que correspondían al menor perjudicado. Esa situación ha persistido durante toda la tramitación de la causa, pues antes de alcanzar la mayoría de edad el 10 de junio de 2013, se dictó el Auto de incoación de las Diligencias Previas (folio 58) y prestó declaración dos veces, la primera el 22 de noviembre de 2012 (folio 65) y la segunda el 27 de marzo de 2013 (folios 168 a 171).

  2. Precisamente por no haberse mostrado parte en el proceso no está legitimado para interponer el recurso de casación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 854 LECrim ., procede inadmitir el recurso por falta de legitimación activa para formalizarlo ( art. 884.4º LECrim .).

Por lo demás, es lo cierto que en las diversas comparecencias efectuadas primero ante la Policía y después en el Juzgado se le comunicó su derecho a mostrarse parte como perjudicado en el proceso penal. Es cierto que era menor de edad pero también lo es que manifestó un conocimiento informado de su posición, pues en la primera ocasión en que declaró en el Juzgado refirió "quedar enterado y que reclama por las lesiones sufridas" (folio 64) y en su segunda declaración manifestó que "no se muestra parte y reclama" (folio 169), cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones por el Secretario judicial.

Además y en todo caso pudo mostrarse parte y acudir asistido de letrado al juicio oral, celebrado el 31 de marzo de 2014, esto es cuando ya era mayor de edad.

No cabe apreciar indefensión alguna, pues pudo constituirse en parte como lo hizo después de dictarse la sentencia, cuando compareció ante la Audiencia Provincial solicitando la concesión de justicia gratuita y el nombramiento de abogado y procurador para personarse a los efectos de interponer recurso de casación (folio 154 del rollo de Audiencia).

En STS 542/2013, de 25 de mayo , se pronuncia sobre la falta de legitimación para recurrir en casación, en un caso muy similar al aquí controvertido, en los siguientes términos:

"Estimamos que la parte ahora recurrente no tiene legitimación para recurrir en casación, en tanto que, al no estar personada en la instancia, ni asistir en tal concepto de parte perjudicada al juicio oral, no pudo realizar petición alguna, de manera que no existe para ella gravamen, en el sentido de desajuste entre lo pedido y lo concedido.

Es verdad que, como dice el Ministerio Fiscal, la posición de las víctimas ha quedado ampliamente reforzada en la nueva configuración legal del art. 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al punto de que la víctima tiene que ser informada por escrito de la fecha y lugar del juicio, y ello aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir. Y que el art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impone la notificación de la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, igualmente aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Pero tales normas procesales no han derogado el art. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que concede legitimación para interponer el recurso de casación, exclusivamente al Ministerio Fiscal, a los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros. En ninguna de tales situaciones procesales se encuentra (...), ni se considera exclusivamente actora civil ni se ha personado en modo alguno en tal concepto.

Ello nos conduce al análisis del art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en donde se establece la posibilidad de personación de los perjudicados en el proceso penal, destacándose que lo han de hacer "antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones".

Las resoluciones de este Tribunal Supremo que han tratado sobre el particular, nunca han admitido la legitimación posterior a la celebración del juicio oral, para formular peticiones antes esta Sala Casacional sin haber previamente procedido a realizar tal postura procesal al finalizar el juicio oral, tomando postura al respecto, para que el Tribunal «a quo» pudiera, o no, satisfacer sus intereses procesales".

De manera que no puede serle concedida legitimación para recurrir en casación la Sentencia dictada en la instancia, sencillamente porque en la instancia no postuló ninguna solicitud de pena ni de responsabilidad civil.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.4 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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