ATS 258/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1643/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución258/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) dictó Sentencia el 14 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 27/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 141/2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete, en la que se condenó a Vicente como autor de dos delitos de maltrato habitual a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 4 años, y a la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Gregoria y con OGO, así como a sus domicilios, lugar de trabajo o centro educativo o cualquier otro lugar en que se encuentren a una distancia mínima de 100 metros, durante 3 años; como autor de un delito de provocación sexual a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la medida de libertad vigilada tras ejecutarse la prisión, consistente en prohibición de llevar a cabo actividades laborales con menores y obligación de participar en programas de educación sexual o similar durante dos años; y como autor de un delito de abuso sexual a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicho período, y prohibición de aproximación y comunicación en el mismo modo antes indicado respecto a Gregoria y OGO durante 10 años, así como a las mismas medidas de seguridad antes referidas durante 6 años. Debiendo indemnizar a Gregoria y a OGO en 15.000 y 6.000 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Bárbara Egido Martín, en nombre y representación de Vicente , alegando dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 173.2 , 186 y 183.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Miriam López Ocampos, en nombre y representación de Gregoria , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24.1 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, no reuniendo las declaraciones de las víctimas los requisitos necesarios para ser consideradas como tal.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  3. Relatan los hechos probados que desde que, entre 2002 y 2003, iniciaron la convivencia Vicente y Gregoria , casados en 2007, hasta 2012 en que finalizó dicha unión, aquél frecuentemente menospreciaba a ésta diciéndole "puta", "zorra", "payasa", que "no valía para nada", incluso casi todos los días en la última etapa, propinándole en numerosas ocasiones bofetadas, tirones de pelo, empujones y puñetazos que no precisaron tratamiento facultativo, todo ello en el domicilio familiar, y en presencia del hijo menor común, OGO, nacido el NUM000 de 2001. Así, por ejemplo, ocurrió cuando vivían en casa del hermano de ella, en que el acusado le arrastró por el pasillo causándole múltiples marcas en su cuerpo; o cuando en su segundo embarazo le advertía con causarle males si no tenían relaciones sexuales, dándole una bofetada tras la que se golpeó la cara con el marco de la puerta, presenciándolo su hijo que se puso a llorar; o cuando se marchaba incluso varios días y volvía, y tras pedirle Gregoria explicaciones de dónde había estado, la pegaba si insistía en preguntar. Gregoria padece por todo ello depresión moderada, necesitando asistencia psicológica.

    También golpeó a su hijo OGO, dándole a menudo empujones e incluso en alguna ocasión le dio alguna patada, bien cuando se enfadaba con su madre o incluso sin motivo relevante alguno, sin que tampoco conste que precisara asistencia médica, y diciéndole frecuentemente "tonto", "subnormal", que "no sabía hacer nada", incluso advirtiéndole que de no sacar buenas notas le metería en el capó del coche, quedando el menor por aquellos hechos depresivo e irritable, así como con miedos, preocupaciones y tensión muscular.

    Asimismo, el acusado veía películas pornográficas en el ordenador a cualquier hora y con mucha frecuencia, incluso en presencia de dicho menor, a quien además ordenaba que las descargara habitualmente, e incluso que durante su proyección alterara el volumen, etc.

    Tras la separación conyugal, y ostentando Gregoria la guarda y custodia de los hijos menores, durante la visita que les hizo Vicente el día 1 de diciembre de 2012, de 19 a 21 horas, en el Punto de Encuentro Familiar, encontrándose ligeramente embriagado, acarició los muslos y genitales de OGO con ánimo libidinoso, tras lo cual le dijo "no pasa nada", alejándose el menor del acusado poniéndose a llorar y temblar.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - Las declaraciones de las víctimas, examinadas por el Tribunal de instancia, que las considera creíbles y coherentes.

    La Audiencia no aprecia en los testimonios de Gregoria y del hijo común de la misma y del acusado contradicciones; señalando que en algún caso se describen con distintas palabras los mismos hechos, denotando espontaneidad y falta de aprendizaje de lo narrado, propio de quien dice la verdad.

    - Los informes periciales psicológicos sobre la credibilidad y las secuelas de las víctimas. Gregoria padece depresión moderada, necesitando asistencia psicológica. OGO sufre depresión e irritabilidad, así como miedos, preocupaciones y tensión muscular.

    - La declaración de la trabajadora del Punto de Encuentro Familiar, que presenció los tocamientos sexuales del acusado a su hijo. La misma describió que dichos tocamientos por la forma en que tuvieron lugar, con la mano muy extendida desplazándose muy despacio, demostraba de manera evidente un claro sentido o finalidad sexual; considerando la Audiencia su testimonio verosímil y rotundo.

    La Sala sentenciadora se refiere a las declaraciones del acusado argumentando que en el juicio reconoció que sí decía a su esposa "no vales para nada", si bien añadiendo que se lo decían mutuamente, y aunque negó haberla llamado "puta", "payasa", en la declaración en instrucción si lo admitió, no sabiendo que contestar cuando en el plenario se le puso de manifiesto tal contradicción. Asimismo el acusado reconoció su afición por las películas de contenido pornográfico.

    Como precisa la STS 12 de septiembre de 2003 , cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia, tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados, tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º) que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º) que, genéricamente consideradas, hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones de las víctimas, que resultan corroboradas por la testifical y las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 173.2 , 186 y 183.1CP .

  1. Alega que no se dan los elementos del tipo de los delitos por los que ha sido condenado, ya que no existe habitualidad, no existe ningún acto que atente contra la indemnidad sexual del menor (no tocó a su hijo con ánimo libidinoso), y tampoco puede considerarse tipificado dentro del artículo 186 CP el hecho de ver películas, puesto que no se trata de difusión o exhibición entre menores, no siendo consciente de actuar contra el Derecho.

  2. Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

    Por otra parte, desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél dolo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente.

  3. En el caso que se analiza el dolo que guiaba cada una de las conductas por las que ha sido condenado el acusado resulta de los hechos declarados probados. El menosprecio que sentía hacia su esposa e hijo se revela con toda profusión por el continuo maltrato, durante años y casi a diario en la última etapa. Ordenaba a su hijo que le descargara en el ordenador películas de contenido pornográfico, que veía con el menor presente, con total indiferencia al desarrollo de la personalidad del mismo. Y estimar concurrente el dolo de carácter sexual en el tocamiento que realizó a su hijo en el Punto de Encuentro, en la forma que se realizó y que describió una testigo ajena al entorno familiar, no es contrario a la lógica ni a las reglas de la experiencia humana.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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