ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso644/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leovigildo y OTROS, presentó el día 28 de diciembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 100/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 542/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Leovigildo y OTROS, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Dª Evangelina y OTROS, presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad de testamento por incapacidad de la testadora al momento de testar.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, habiendo sido fijada como de cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 662 , 666 , 685 y 696 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de abril de 1987 y 27 de enero de 1998 , relativas a la necesidad de probar la falta de capacidad del testador al momento de otorgar testamento.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto en el presente caso la parte demandante no ha acreditado que al momento de otorgarse el testamento de 16 de octubre de 2010 la testadora no tuviera capacidad para su otorgamiento. Para apoyar tal afirmación la parte recurrente examina la diversa prueba practicada, en especial la pericial y testifical.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba y de la carga probatoria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente parte en el recurso de que la parte demandante no ha acreditado que al momento de otorgarse el testamento de 16 de octubre de 2010 la testadora no tuviera capacidad para su otorgamiento.

    La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia y tras la valoración de la prueba, en especial la prueba pericial y testifical, concluye que el 16 de octubre de 2010 la testadora carecía de capacidad para otorgar dicho testamento. En concreto se basa en los informes periciales que señalan que la testadora tenía cuatro metástasis cerebrales localizadas en los lóbulos frontal bilateral, temporal izquierdo y parietal derecho, afecciones progresivas e irreversibles y que suponen un importante deterioro de la capacidad de entender y querer de la paciente, deterioro de la memoria, alteración de la personalidad, dificultad para conocer caras familiares, trastornos del lenguaje, afasias, incapacidad de realizar operaciones matemáticas y para la exposición de escrito. A ello añade el hecho de que el testamento otorgado era complejo y minucioso que requería un perfecto conocimiento de los bienes y una importante capacidad de memoria y discernimiento, situación en la que no se encontraba la testadora en día 16 de octubre de 2010, momento de otorgamiento del testamento.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Solicita la parte recurrente la incorporación a este recurso de prueba documental, lo que no ha de ser atendido a la vista del contenido inadmisorio del presente recurso, contenido que no se vería alterado por la aportación de dicha documental.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Leovigildo y OTROS, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 100/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 542/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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