ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso20473/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de junio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 1843/12 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Ocaña, D.Previas 366/14, acordando por providencia de 24 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de julio, dictaminó: "...De acuerdo, por tanto, con la regla de competencia del articulo 181.1 LECR , con la doctrina de las inhibiciones tardías e incluso con la teoría de la ubicuidad, pues fue Madrid el juzgado que primero comenzó a conocer y en el que se realizaron elementos de los delitos de estafa o apropiación y de falsificación en documento mercantil, la competencia debería otorgarse al Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por denuncia interpuesta por Amalia en la que refiere que contrató con la empresa FGS ENVÍOS, con sede en Madrid, el transporte de siete objetos hasta Colombia, habiendo verificado la entrega de los mismos en Ocaña, localidad en la que entregó los efectos a un empleado de la mercantil y pagó 460,87 euros por los gastos de transporte internacional. Enterada la denunciante por la destinataria en Colombia de que los siete paquetes no habían llegado a su destino se personó en la sede de la empresa, en Madrid, los responsables reconocieron que el envío no había sido remitido y le devolvieron, no los siete paquetes, sino tres de ellos, exhibiéndole un albarán simulado y con contenido alterado en el que constaba que los objetos entregados habían sido tres y no siete, habiendo reconocido uno de los empleados ya imputado, que a indicación y requerimiento del titular de la mercantil, también imputado, había alterado mendazmente el albarán de entrega, recogiendo solo la entrega de tres paquetes y plasmando la firma imitada de la perjudicada. Madrid, agotó completamente la instrucción. Tomó declaración a testigos, recabó la prueba documental de los albaranes, instruyó de sus derechos y tomó declaración a los dos imputados, consumada la instrucción dictó incluso el auto de PA. y con fecha 13/12/13, dictó auto de inhibición a favor de Ocaña, por considerar que "..del contenido de la denuncia se evidencia que el presunto delito de estafa fue cometido en Ocaña, por cuanto, como se ha indicado con anterioridad, fue en dicha localidad donde se produjo el desplazamiento patrimonial, sin que sea relevante, a efectos de determinar la competencia territorial, el lugar en que se interpuso la denuncia ni aquel al que fueron trasladados posteriormente tanto el dinero como los paquetes entregados por la denunciante... " El nº 1 de Ocaña al que correspondió por reparto, por auto de 15/05/14, rechaza la inhibición, alegando: "..no concurre ninguna de las reglas determinantes de la competencia previstas en los artículos 14 y 15 y demás comprendidas en el Capítulo primero del Título II del Libro I de la LEcrim ., así como en la restante normativa delimitadora de la competencia, tanto objetiva como funcional y territorial..." Planteándose por Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta sala a favor de Madrid, nos encontramos en primer lugar con un delito de estafa cuyos elementos objetivos de engaño y desplazamiento patrimonial habrían acontecido en Ocaña, un delito de apropiación indebida de los cuatro paquetes desaparecidos, pues se habría transformado la legítima posesión en antijurídica propiedad de los mismos y el punto sin retorno de la modalidad típica alternativa de la distracción de los mismos del fin afecto habría ocurrido en Madrid. Es verdad, que de entenderse que nunca hubo posesión legítima de los paquetes, sino señuelo de estafa, este acto podría integrarse en el delito de estafa, que abarcaría en su desplazamiento patrimonial, no solo el dinero del transporte, 460,87 euros, sino también los cuatro paquetes desaparecidos y por último la falsificación en documento mercantil, la confección apócrifa del albarán falsificado que tuvo lugar en Madrid. Los dos o los tres delitos serian conexos y el de mayor penalidad resultaría el de falsificación en documento mercantil, que a la pena de seis meses a tres años de la estafa y, en su caso, de la apropiación indebida, suma en el artículo 392 CP la de multa. Por ello y en virtud del artículo 392, en relación con el artículo 18.1.1 LECR , la competencia para conocer de los tres delitos conexos correspondería al Juzgado de Madrid donde se habría verificado la falsedad documental, delito castigado con pena mayor. Ello sería así incluso aunque se juzgase que la incorporación al ámbito patrimonial de los imputados de los 4 paquetes desaparecidos formaba parte del objetivo de la estafa, por lo expuesto la competencia corresponde a Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid (D.Previas 1843/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Ocaña (D.Previas 366/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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