STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso1744/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 09/03/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 1744 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 04/03/2015

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Rocío Guerrero Egido

Escrito por: EAL

Nota:

Nacionalidad. Denegación por razón de orden público o interés nacional.

RECURSO CASACION Num.: 1744/2013

Votación: 04/03/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Carlos Trillo Alonso

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Mª Rocío Guerrero Egido

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dª. Inés Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de representación que le es propia, contra Sentencia de fecha 16 de abril de 2013 , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 51/12 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida doña Marta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1) Estimar el recurso. 2) Anular las resoluciones recurridas y declarar el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... acuerde casar la sentencia impugnada y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara Sentencia "... confirmatoria de la recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 16 de abril de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 51/2012 , interpuesto por la parte hoy aquí recurrida contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra, de 10 de junio de 2012, por la que se deniega a la indicada parte la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional, concretamente, según puede leerse en la resolución inicial, porque "... según informe oficiales, la peticionaria es colaboradora de los Servicios de Inteligencia de cuba. Como resultado de dicha colaboración, mientras estuvo trabajando en un centro de investigación español vinculado al CSIC, incautó información sensible que paralelamente enviaba a La Habana" .

La sentencia recurrida, estima el recurso contencioso administrativo, anula la resolución administrativa impugnada y reconoce el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, siendo de interés resaltar lo que se expresa en su fundamento de derecho tercero, que dice así:

"TERCERO.- La demandante es natural de Cuba, nace el NUM000 -1967, solicitó en23-12-1998 un permiso de residencia en España que le fue concedido el 9-2-1999 con validez hasta el 8-2-2000, siendo así que en 25-1-2000 solicitó un segundo permiso de residencia que le fue otorgado el 23-2-2000 con validez hasta el 22-2-2002, y finalmente es de notar que obtuvo una TFRC el 29- 8-2006 con validez hasta el 29-8-2011 al contraer matrimonio con un ciudadano español el 23-8-2006; la recurrente es madre de un hijo y figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Oviedo junto con el resto de la unidad familiar.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 8-1-2008, siendo así que en su tramitación emitieron informes favorables el Ministerio Fiscal y el Magistrado- Juez Encargado del Registro Civil.

La denegación de la nacionalidad combatida tiene como fundamento esencial un informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) fechado el 11-2-2011, que dice así:

Marta durante su primera etapa de residencia en España, entre 1998-2000, estuvo trabajando como becaria en un importante y prestigioso centro de investigación español vinculado al CSIC, tras haber recibido instrucción por parte de la Dirección General de Inteligencia (DGI) cubana. Durante este período, tal y como ella misma ha reconocido, mantuvo relación con un Oficial de Inteligencia cubano destinado en la Embajada de Cuba en Madrid. Como resultado de esta colaboración para el Servicio de Inteligencia (SI) cubano, la Sra Marta incautó información sensible recabada durante su trabajo como becaria, que paralelamente enviaba al Centro de Ingeniería Genética y Biotecnología de La Habana. De hecho, sus superiores en el centro de investigación español, al conocer los hechos, determinaron tras su marcha que la Sra Marta había realizado "espionaje científico". En la actualidad, no se dispone de información que confirme o desmienta que continúe colaborando con los SI cubanos

.

Figura, por otra parte, en el expediente administrativo un informe datado en 19-5-2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que participa lo siguiente: «Que, consultadas las bases de datos de esta Dirección General, a la interesada no le constan antecedentes».

La demanda rectora del proceso niega los hechos que se imputan a la interesada en el antedatado informe del CNI, al que atribuye falta de rigor fáctico, aduciendo también indefensión, añadiendo en el escrito de conclusiones la alegación de«quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad y contradicción» al parecer como consecuencia de la respuesta negativa dada por el CNI -con el argumento de que la información de que dispone es clasificada- a la prueba admitida y propuesta por la actora en orden a la ampliación del meritado informe de dicho organismo de que hicimos mérito más arriba. El escrito de demanda contiene también un relato de las circunstancias de la recurrente durante su primera estancia en España y después una vez que contrae matrimonio con un ciudadano español en 2006, cuyo relato procura apoyar con determinada documentación que presenta con la demanda. Esta documentación acredita que el primer período de residencia de la parte actora en España se produjo como becaria en el ámbito de determinado proyecto de investigación conjunta entre España y Cuba, cuyo proyecto estaba subvencionado y tenía un responsable español y otro responsable iberoamericano. El responsable cubano del proyecto era don Eugenio , que actualmente reside al parecer en Chile, desde donde ha emitido un informe apoyando la versión de los hechos que se ofrece en el escrito de demanda del actual recurso. Con arreglo a este informe las autoridades cubanas no concedieron un segundo permiso para que la aquí demandante continuara su estancia en España para proseguir los trabajos que se realizaban en el marco de aquel proyecto de investigación conjunta, siendo así que la demandante tenía a la sazón un hijo de corta edad en Cuba y no accedió a las sugerencias que se le hicieron en España para que continuara su estancia en contra del parecer de las autoridades cubanas, de tal forma que la colaboración científica en relación con el meritado proyecto se rompió, si bien para poder continuar con los trabajos en Cuba la demandante remitió vía fax a La Habana determinados documentos relacionados al parecer sobre todo con los protocolos (recetas) de trabajo, negándose en dicho informe que ello pudiera suponer algo reprobable pues «los protocolos de trabajo del laboratorio del Dr. José eran de dominio público, así como los nuestros y los resultados del trabajo de la Sra Marta , eran por cierto de su propiedad», rechazándose también supuestas teorías conspirativas. El mentado informe termina llamando la atención sobre la circunstancia de que la recurrente sea observada con recelo al mismo tiempo por las autoridades cubanas y españolas.

Con la demanda se acompañan también otros tres informes de tres ciudadanas españolas que coincidieron en el trabajo con la demandante durante su primera estancia en España y de forma coincidente hablan de la profesionalidad y las buenas cualidades humanas de la interesada.

Por último, se adjuntan también a la demanda otros dos certificados que atañen a la vida de la recurrente en España tras su matrimonio con un ciudadano español. El primero de ellos procede de la Universidad de Oviedo, está datado en 20-1- 2012, y en el mismo se asegura que la actora se encuentra vinculada como estudiante predoctoral al Departamento de Biología Funcional y participa en las actividades de investigación del grupo relacionadas con los mecanismos moleculares de lesión y reparación pulmonar, añadiéndose que se incorporó al grupo de investigación en septiembre de 2010 y desde entonces ha abordado las tareas que se le han asignado con dedicación y esfuerzo, adaptándose perfectamente a la dinámica de trabajo del laboratorio, siendo excelentes sus relaciones con sus compañeros y superiores. El segundo de los susodichos certificados, fechado en 25- 1-2012, procede del Colegio Amor Misericordioso de Colloto-Oviedo, en el que la Superiora del Colegio afirma que la interesada presta su colaboración en el centro como voluntaria en las actividades y campañas que se realizan durante el curso y de modo particular en Navidad y campamento de verano.

El escrito de demanda tras citar la jurisprudencia que considera de interés termina impetrando la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho de la interesada a la obtención de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su contestación a la demanda.

Ya en este punto, y tras una detenida reflexión sobre las circunstancias que concurren en el caso a la luz de la jurisprudencia que sobre la materia se ha producido, podemos prenunciar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa.

Recordemos hic et nunc que las nociones de orden público e interés nacional son conceptos jurídicos indeterminados, que en cuanto tales excluyen la discrecionalidad, permitiendo una única solución justa, recayendo sobre la Administración la carga de expresar los hechos en que se basa a fin de permitir el necesario control judicial que ha de verificarse al demandarse por el interesado la tutela judicial efectiva.

La única apoyatura de la decisión administrativa combatida estriba en el consabido informe del CNI pues, como ya vimos más arriba, según el informe de fecha19-5-2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil «a la interesada no le constan antecedentes». Dicho esto, hemos de añadir a renglón seguido que el meritado informe del CNI, en contra de la tesis de la parte actora, resulta suficiente -a la luz de lo exigido a este propósito por la jurisprudencia- para el ejercicio del derecho de defensa y el correspondiente control judicial al precisar de modo bastante las razones de orden público o de interés nacional que según dicho organismo impiden en el caso laconcesión de la nacionalidad española. Se pueden compartir o no tales razones, y las mismas pueden estar más o menos fundadas, pero es de reconocer que tales razones expresan de manera suficientemente clara la ratio decidendi de la decisión administrativa, lo que ha permitido el ejercicio del derecho de defensa por parte de la actora, que al efecto ha podido aportar los argumentos que ha tenido por conveniente y los documentos que ha considerado necesarios para avalar su postura, de donde que no quepa alegar con éxito indefensión por dicha parte.

Ahora bien, una cosa es que las razones expuestas por el CNI hayan servido para satisfacer de modo bastante el requisito de la motivación de la decisión administrativa, y otra bien distinta que su presunción iuris tantum deba prevalecer en el caso en función de las circunstancias concurrentes. A este respecto no podemos desconocer que uno de los puntos de la prueba propuesta por la actora y admitida por la Sala versaba sobre la ampliación del informe del CNI en relación con el «espionaje científico» que se le imputaba, solicitándose de dicho organismo que se informara en la medida de lo posible sobre la información sensible de que la interesada se hubiera incautado, siendo así que el CNI al evacuar dicha prueba no ha aportado nada más a lo que ya obraba en su informe con el argumento de que se trataba de información clasificada. Frente a ello, la parte demandante ha ofrecido una versión razonable de los hechos, que sucintamente hemos reseñado más atrás y que cuenta con el apoyo de un informe del responsable cubano del proyecto científico que determinó la estancia en España de la interesada en el período de 1998-2000, a cuyo informe se añaden otros informes de tres compañeras de la actora que coincidieron laboralmente con la misma en dicho período y que hablan de la profesionalidad y cualidades humanas de la interesada. Todo ello constituye material probatorio que ha de ser valorado conjuntamente por esta Sala.

Por otra parte, la recurrente contrajo matrimonio con un ciudadano español el23-8-2006, figurando empadronada en Oviedo desde el 27-6-2006 en el mismo domicilio que su marido y el hijo nacido en Cuba (el alta en la inscripción en el padrón de estos últimos es de unas fechas escasamente posteriores), demostrando con la prueba documental a que aludimos más arriba que, cual se alega en la demanda, se encuentra integrada socialmente en la vida ovetense.

Hemos de reparar, en fin, en que el propio informe del CNI de 11-2-2011 ciñe su contenido y los hechos que atribuye a la aquí recurrente al período de su primera estancia en España, entre 1998 y 2000, advirtiendo expresamente que «en la actualidad, no se dispone de información que confirme o desmienta que continúe colaborando con los SI cubanos».

La contemplación del conjunto de las circunstancias que rodean el caso litigioso nos conduce a la estimación del presente recurso. La propia demandante reconoce el envío a La Habana vía fax de cierto material de investigación relacionado con su trabajo en España en aquel período de 1998/2000, pero ello no implica necesariamente una labor de «espionaje científico», sin que sobre el particular dispongamos de más prueba que la alusión que se contiene en el meritado informe del CNI, que en el período de prueba se ha negado a ampliar la información relacionada con dicho extremo, mientras que la versión de los hechos ofrecida en el escrito de demanda aparece con viso de razonabilidad y refrendada por un informe del responsable iberoamericano del proyecto de colaboración científica que trajo a España a la recurrente como becaria para trabajar en dicho proyecto, avalando también a esta última otras compañeras de aquel período 1998/2000 que coincidieron con la misma y que hablan de su profesionalidad y cualidades humanas. No podemos olvidar que el mismo informe del CNI de constante cita reconoce que «en la actualidad, no se dispone de información que confirme o desmienta que continúe colaborando con los SI cubanos», siendo tal informe de 11-2-2011 y el periodo de tiempo a que atribuye los hechos que imputa a la demandante corresponde a 1998-2000, de tal manera que en la fecha del repetido informe habían transcurrido aproximadamente diez años desde los referidos hechos imputados a la actora sin que en el mismo se contenga referencia alguna a la vida de la interesada correspondiente a este largo lapso temporal, por lo que en definitiva la originaria decisión administrativa de 2011 de denegar la nacionalidad se basa en unos hechos que habrían acontecido allá por los años 1998-2000.

Ciertamente el trabajo para los servicios de inteligencia de otro Estado puede ser incompatible con las exigencias que se imponen para adquirir la nacionalidad española por residencia, pero es de reconocer que en el caso la atribuida colaboración de la actora con los servicios de inteligencia de Cuba no ha quedado a juicio de la Sala debidamente demostrada tras una valoración del conjunto de las actuaciones realizadas, sin que pueda obviarse el dato de la lejanía en el tiempo de dicha atribuida colaboración, sin que desde el término del período 1998-2000 la Administración demandada haya podido dar razón alguna de cierta actividad de la demandante contraria al interés nacional de España de la recurrente, que ha acreditado, por contra, que desde el año 2006 está integrada socialmente en España a través de sus circunstancias vitales en Oviedo, en cuyo padrón municipal de habitantes está inscrita junto a su marido español y su hijo nacido en Cuba.

En definitiva, y en resumen, consideramos tras una valoración del conjunto de las circunstancias concurrentes y de la prueba practicada que las razones de orden público o interés nacional aducidas para denegar la nacionalidad pretendida carecen de la consistencia necesaria para erigirse en un válido fundamento de la decisión tomada, lo que debe tener su lógica consecuencia en función de las reglas del «onus probandi», de donde que proceda la estimación del recurso y el reconocimiento de la pretensiones de la parte actora".

Disconforme la Administración del Estado con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en tres motivos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Por el primero denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 21.2 del Código Civil , con el argumento de que el informe del Centro Nacional de Inteligencia, de 11 de febrero de 2011, cuyo contenido se trascribe en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que hemos trasladado al fundamento de derecho primero de la nuestra, contrariamente a lo que se sostiene por la Sala de instancia, "... no deja margen a la interpretación favorable a la recurrente en la instancia, pues es el CNI el que fundándose en hechos probados, pone de manifiesto que aquélla vino realizando una actividad de <> indiscutido" .

El motivo no puede prosperar.

Tal como resulta de su desarrollo argumental, lo que realmente denuncia el Abogado del Estado es, sin decirlo, una valoración ilógica o arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia, con cita como normativa infringida del artículo 22.1 del Código Civil ; precepto que ni se refiere a la prueba ni a su valoración, sino a la concurrencia de los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

Por el segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la Abogacía del Estado la infracción de los artículos 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Centro Nacional de Inteligencia , y 1.2 , 3 , 8 , 13 y concordantes de la Ley 13/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales .

Argumenta que "... cuando la sentencia niega toda virtualidad a los informes del CNI por que «carecen de la consistencia necesaria», está olvidando que, según los preceptos citados de la Ley del CNI y de la LSO, perfectamente vigentes, era legalmente imposible para este organismo facilitar más datos" y advierte que "Para poder facilitar en estos casos una información más concreta, siquiera breve o resumida, sobre el contenido de los informes secretos, sería preciso que ello fuera autorizado, caso por caso, por el Consejo de Ministros" , para seguidamente concluir que "Al no entenderlo así, y considerar al parecer que la Administración debe sin más informar sobre el contenido de los informes secretos al serle solicitados, se desconoce por la Sentencia el tenor de los preceptos invocados" .

Asiste razón al Abogado del Estado cuando añade a la argumentación expuesta que el supuesto aquí enjuiciado es diferente a otros también examinados por esta Sala en los que la denegación de la nacionalidad se fundamentaba en informes del CNI que no obraban ni en el expediente ni en los autos, razón por la cual este Tribunal declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración estatal contra sentencias de instancia que estimaban los recursos contencioso administrativos deducidos contra las resoluciones denegatorias de la nacionalidad. Valga la cita de la sentencia de 4 de julio de 2012 y las que en ella se expresan.

En efecto en el caso de autos existe un informe del Centro Nacional de Inteligencia que, conforme dice la sentencia recurrida, ha servido para satisfacer de modo bastante la exigencia de motivación de la decisión administrativa.

Pero cuestión distinta es la de si ese informe debió ser ampliado tal como se solicitó por la Sala de instancia en periodo probatorio y con resultado negativo, pese a que esa solicitud, tal como se dice en la sentencia, ya expresaba que "... se informara en la medida de lo posible sobre la información sensible de la que la interesada se hubiera incautado" .

La respuesta a esa cuestión necesariamente debe ser positiva. Los términos en que fue solicitada la ampliación del informe, como lo demuestra la frase "... en la medida de lo posible ..." , instaban una especificación mínima sobre la información sensible incautada a la ahora recurrida, cuya facilitación por el CNI, precisamente por mínima, impide comprender que pudiera suponer una infracción del artículo 8 de la Ley de Secretos Oficiales .

Cuestionándose en el supuesto de autos que los datos facilitados por la ahora recurrida a Cuba tuvieran el carácter de sensibles, es más, admitiéndose por el responsable cubano del proyecto en el que la recurrente participó que la indicada parte remitió vía fax a La Habana determinados documentos relacionados con los protocolos de trabajo, pero que ello no constituía nada reprobable, se comprenderá la relevancia de la prueba solicitada de ampliación del informe a efectos del enjuiciamiento de litis; prueba, digámoslo una vez más, que por no exigir un informe exhaustivo, mal podía comprometer el carácter reservado.

El motivo segundo, en consecuencia, también debe desestimarse.

CUARTO

Por el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce el Abogado del Estado la vulneración del artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que el Tribunal de instancia, al afirmar que el informe del CNI carece de la consistencia necesaria, incurre en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

Sin duda, la valoración arbitraria o ilógica de la prueba constituye una cuestión susceptible de invocación en el recurso casación. Así lo venimos admitiendo en reiteradas sentencias al considerar que cuando se incurre en valoración ilógica o arbitraria de la prueba se infringe el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba ajustándose a las reglas de la sana crítica ( Sentencias de 2 de septiembre de 2003 , de 9 de diciembre de 2009 - recurso de casación 3392/2005-, de 7 de julio de 2009 - recurso de casación 2156/2005 -, de

12 de mayo de 2009 -recurso de casación 5404/2005- y de 16 de julio de 2009 -recurso de casación 430/2005-).

Pero también constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que puntualiza que para apreciar arbitrariedad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( Sentencias de 18 de abril de 2005 , de 7 de julio de 2009 - recurso de casación 2156/2005-, de 23 de abril de 2010 - recurso de casación 4248/06-, de 30 de abril de 2010 - recurso de casación 3875/05 - y de 19 de noviembre de 2010 - recurso de casación 5679/06 -).

Conviene indicarlo pues en el caso de autos, lo que realmente persigue la parte recurrente es que alcancemos una valoración de la prueba conforme a la que ella realiza por ser, a su juicio, más acertada que la realizada por la Sala de instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en el nombre y representación que le es propia, contra Sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 51/12 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernández D. Juan Carlos Trillo Alonso D. José María del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Córdoba Castroverde Dª. Inés Huerta Garicano

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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