STS, 2 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de BBVA frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en fecha 18/septiembre/2013 [autos 17/2013 ], a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra BBVA, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA se planteó demanda sobre derechos fundamentales y libertades públicas, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "por la que se declare que la decisión del BBVA de no autorizar la liberación sindical de Doña Sacramento vulnera el derecho de libertad sindical de la CIGA, y en consecuencia se ordene el cese de tal vulneración condenando a la empresa BBVA a asignar a la delegada de personal por el comité de A Coruña, Sacramento (OF. 4939) el crédito de horas LOLS precisas para que sumadas a las que ostenta como delegada de comité complete las 145 mensuales requeridas para la liberación en sustitución de la delegada liberada Carmela . Y se condene a la empresa BBVA a abonar al sindicato CIGA la cantidad de 3.126,00 euros por indemnización de daños morales".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal del sindicato, Confederación Intersindical frente a la empresa BBVA Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, declaramos que la decisión del BBVA de no autorizar la liberación sindical de Doña Sacramento , vulnera el derecho de libertad sindical de la CIGA, y en consecuencia ordenamos el cese de tal vulneración, condenando a la empresa BBVA a estar y pasar por la anterior declaración y a asignar a la delegada de personal por el comité de A Coruña, Doña Sacramento (OF. 4939) el crédito de horas LOLS precisas para que sumadas a las que ostenta como delegada de comité complete las 145 mensuales requeridas para la liberación, en sustitución de la delegada liberada Dª. Carmela . Y asimismo condenamos a la empresa BBVA a abonar al sindicato CIGA la cantidad de 3.126,00 euros por indemnización de daños morales".

CUARTO

En dicha sentencias se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2013, la Confederación Internacional Galega, representada por el letrado D. José Ramón González Losada, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda sobre Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, frente a la empresa BBVA Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representada por el letrado Don Ignacio Santaolalla Barbier en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda " por la que se declare que la decisión del BBVA de no autorizar la liberación sindical de Doña Sacramento vulnera el derecho de libertad sindical de la CIGA, y en consecuencia se ordene el cese de tal vulneración condenando a la empresa BBVA a asignar a la delegada de personal por el comité de A Coruña, Sacramento (OF. 4939) el crédito de horas LOLS precisas para que sumadas a las que ostenta como delegada de comité complete las 145 mensuales requeridas para la liberación en sustitución de la delegada liberada Carmela . Y se condene a la empresa BBVA a abonar al sindicato CIGA la cantidad de 3.126,00 euros por indemnización de daños morales.".- SEGUNDO.- El sindicato CIGA tiene la calidad de sindicato más representativo en la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la empresa BBVA. Y en virtud de los resultados electorales (que no se discuten) a tenor de lo dispuesto en el art 10 de la LOLS , le corresponde elegir dos delegados sindicales.- TERCERO.- En la empresa BBVA, todos los sindicatos tienen acuerdos que superan la legalidad vigente, que se negocian al amparo de la LOLS, después de cada proceso electoral y que tienen una duración hasta el próximo proceso electoral cuatro años después.- CUARTO.- En virtud del acuerdo verbal celebrado en las elecciones del año 2006, con la CIGA dicho sindicato venia disponiendo de: -1 delegado LOLS con un crédito mensual de 20 horas. -Una bolsa de 140 horas mensuales a distribuir discrecionalmente entre los distintos representantes de la CIGA elegidos en los comités de empresa.- QUINTO.- Después de las elecciones sindicales de 22 de diciembre de 2010, se llegó al acuerdo siguiente: -1 Liberado de 145 horas.- - Un crédito mensual de 30 horas.- SEXTO.- Con fecha 03/05/2011 el Secretario de la Sección Sindical de la CIG hizo entrega con recibí a la Jefa de RRLL de la UTRH Noroeste de A Coruña, de la demandada, del nombramiento de liberación de Dª. Carmela y de la asignación de un crédito de 30 horas LOLS a Benjamín .- Desde dicha fecha, Carmela desempeñó la función de liberada no acudiendo a su puesto de trabajo en la oficina número 0639 de Vilagarcía de Arousa y Benjamín dispone mensualmente de 30 horas LOLS además de su crédito como miembro do Comité de Empresa de Ourense.- Con anterioridad Carmela , concretamente en fecha 1/11/09, ya había disfrutado de la condición de liberada sindical, como consecuencia de la cesión de horas de otros compañeros del sindicato CIGA, y de la suma de horas LOLS.- SEPTIMO .- Con motivo de una suspensión de contrato trabajo, de mutuo acuerdo, entre la Empresa y la liberada sindical de la CIG Carmela , con fecha 19 de diciembre 2012 el Secretario de la Sección Sindical de la CIG BBVA notifica la substitución de Carmela por Sacramento que presta servicios en la Oficina 4939 y es delegada del Comité de Empresa Provincial de A Coruña. 3.- OCTAVO.- Ante a falta de contestación del escrito presentado el día 19 de diciembre de 2012, el Secretario de la Sección Sindical BBVA con fecha 15/02/2013 entrega nuevo escrito dirigido a Xefa de RRLL.- Finalmente la demandada Banco BBVA, no autorizo la liberación de Dª. Sacramento .- NOVENO.- En fecha 24 de febrero de 2011, los sindicatos con representación suficiente para participar en la negociación del XXII Convenio Colectivo de Banca, (2011-2014) acordaron por mayoría la constitución de la comisión negociadora, integrada en su parte social entre otras organizaciones sindicales por la CIGA, correspondiéndole a dicho sindicato, un representante y un asesor, siendo el asesor designado Don José , (trabajador del BBVA), perteneciendo a empresa distinta el representante.- DÉCIMO.- En el acta levantada por el secretario de la reunión de la comisión negociadora del XXII Convenio Colectivo de Banca, celebrada en Madrid el 27-04-11, se hizo constar en el punto 2º lo siguiente: "La representación sindical confirma por escrito la distribución del número de personas por cada Representación Sindical presente en la mesa y adjunta una petición de incremento de flexibilidad horaria durante la negociación del convenio colectivo (anexo 6) contestando los representantes de los bancos que las facilidades concedidas en el marco que les ha sido comunicado, según figura en el (anexo 7), cuya vigencia terminara el 31 de marzo de 2015, incluyen el periodo de negociación colectiva, sin que se acepte una ampliación de las facultades otorgadas."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de BBVA, amparándose en los siguientes motivos: 1º Y 2º.- Se articulan al amparo de lo establecido en el artículo 207.d) de la Ley de Jurisdicción Social, por error en la apreciación de la prueba.- 3º.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la Ley de Jurisdicción Social por aplicación errónea de los artículos 2 de la LOLS y 3 de la OIT (sic) en relación con el artículo 182 LRJS .- 4º.- Con igual amparo procesal por aplicación errónea de los artículos 15 LOLS y 183 LRJS .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso de casación es la STSJ Galicia 18/09/13 [autos 17/13], que acogió demanda interpuesta por la «Confederación Intersindical Galega» [CIG] y declaró que «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria» había vulnerado su libertad sindical de aquélla, condenando a la empresa a que asignase a la Delegada sindical de la CIG el crédito horario objeto de litigio y a que abonase al Sindicato 3.126 euros por daños morales.

  1. - Los datos de hecho en los que la empresa basa su decisión pueden resumirse en los siguientes términos: a) el Sindicato CIG tiene la cualidad de «más representativo en la Comunidad Autónoma de Galicia» [sobra el «en relación con BBVA» que añade la recurrida, por no ajustarse a los criterios de representatividad de los arts. 6 y 7 LOLS , y ser notoria tal cualidad del Sindicato en el marco autonómico]; b) tras cada proceso electoral, BBVA ha pactado con los diversos Sindicatos la mejora de la regulación de la LOLS, habiendo acordado tras las elecciones de 2010 «un liberado de 145 horas» y «crédito mensual de 30 horas»; c) en 03/05/11, la CIG comunicó oficialmente el nombramiento de Dª Carmela como liberada y la asignación del crédito de 30 horas LOLS a Don Benjamín , los cuales disfrutaron desde entonces el beneficio sindical; d) tras haber acordado BBVA y la Sra. Carmela la suspensión de su contrato, en 19/12/12 la CIG comunica a la empresa que aquella se sustituía por Dª Sacramento , sin que el demandado BBVA hubiese autorizado la liberación pretendida; y e) D. José , también empleado de BBVA en la CA de Galicia, es liberado sindical como asesor «por acuerdo con la Asociación Española de Banca [AEB], para la negociación del XXII Convenio Colectivo».

SEGUNDO

1.- En su primer motivo, articulado al amparo del art. 207.d) LRJS , la empresa interesa la supresión del segundo de los HDP, alusivo a los resultados electorales, la cualidad de Sindicato más representativo y a los Delegados sindicales que a la CIG corresponden. Y se sostiene al efecto que tales referencias no han sido objeto de debate, no son exactas, están en contradicción con la prueba que invoca y ostentan cualidad jurídica que las inhabilita para figurar en el relato fáctico.

Como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, el motivo ha de ser desestimado. Muy básicamente, porque tales afirmaciones fueron tomadas de la demanda y sus términos no han sido cuestionadas por BBVA sino hasta este trámite, con lo que estaríamos en presencia de una inaceptable cuestión nueva, que debe rechazarse «por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal -, del que es consecuencia, así como por el carácter extraordinario del recurso de casación y por la garantía de defensa de las partes» (entre tantas otras, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 06/02/14 -rco 261/11 -).

De otra parte -como luego argumentaremos con más detalles- la sentencia recurrida en su fundamentación prescinde de ese extremo de derecho ex lege a uno o dos Delegados sindicales y se concreta en dar respuesta a la contestación a la demanda, alusiva a que el crédito horario reclamado [las 145 horas] ya era disfrutado por otro trabajador, el Sr. José , de forma que la estimación de la demanda vendría a suponer la indebida concesión de una segunda liberada sindical. Y ello determina que los cuestionados datos fáctico [cualidad de «más representativo»] y jurídico [delegados sindicales a que el sindicato tiene derecho] son irrelevantes para la resolución del presente litigio, en el que el debate jurídico se centró -en instancia- en una cuestión ajena a la cualidad de Sindicato «más representativo», de forma que esa misma intrascendencia -por coherencia con el debate- excluye ya de por sí el posible éxito de la revisión propuesta (entre las últimas, SSTS 23/09/14 -rco 66/14 -; 23/09/14 -rco 231/13 -; y 12/11/14 -rco 13/14 -). Y finalmente, porque la cualidad jurídica de parte del contenido -el número de concretos delegados sindicales es consecuencia legal que se determina por el número de trabajadores- en todo caso haría innecesaria su supresión, debiendo - siempre- tenerse por no puesto (así, recientes, SSTS 21/05/14 -rco 182/13 -; 01/07/14 -rco 101/13 -; y 23/09/14 -rco 231/13 -).

  1. - Un similar razonamiento ha seguirse para rechazar la segunda variación propuesta con la misma cobertura procesal, y por la que se interesa la ampliación del décimo de los HDP con el inciso siguiente: «La mesa negociadora del XXII Convenio Colectivo de Banca alcanzó un acuerdo sobre la redacción del convenio, con fecha 14 de marzo de 2012, siendo aprobado por Resolución de 19 de abril de 2012 del Director General de Empleo, siendo registrado y publicado en el BOE de fecha 5 de mayo de 2012».

Y decimos que la respuesta ha de estar en la misma línea, no solamente porque la irrelevancia del dato viene determinada porque la Sala comparte -debe compartir, por imposición del relato de hechos y del propio debate- el criterio de instancia respecto de que la liberación del Sr. José fue concedida para la negociación colectiva por acuerdo de la AEB y porque ninguna relación guarda con la liberación pactada con el BBVA y a la que se refiere la litis, sino también porque en el FJ 5 de la recurrida se afirma -con valor de hecho probado: SSTS 20/12/13 -rco 30/13 -; 27/01/14 -rco 100/13 -, FJ 2.2 ; y SG 29/09/14 -rco 305/13 -, FJ 2.4) que el referido trabajador tiene reconocida aquella liberación hasta el 31/03/15; dato cuya rectificación no se ha instado en forma.

TERCERO

1.- En el apartado de examen del Derecho aplicado y con amparo ya en el art. art. 207.e) LRJS el recurso denuncia aplicación incorrecta del art. 2 LOLS , «así como del artículo 3 de la OIT» [ sic ], en relación con el art. 182 LRJS . Denuncia que se apoya en una serie de afirmaciones que el propio autor del recurso compendia afirmando: «En resumen, al Sindicato CIG después de las elecciones celebradas el 22 diciembre de 2010 se le reconoce 115 horas adicionales para que sumadas a las 30 horas que ostenta D. José , en su condición de delegado de personal, quede como liberado sindical. Las demás personas liberadas correspondientes al Sindicato CIG lo son por acumulación a sus horas como representantes de los trabajadores las cedidas por sus compañeros hasta sumar las 145 horas sindicales necesarias para estar liberado, caso de la trabajadora Carmela y,. anteriormente, Balbino ».

  1. - Como es palmario, la denuncia parte de un sustrato de hecho que no se corresponde con el expresamente declarado probado, con lo que incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» -o «hacer supuesto de la cuestión»-, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -recientes- SG 27/05/13 -rco 78/12 - FJ 4.1 ; 27/01/14 -rco 100/13 - FJ 2.2 ; y SG 22/09/14 -rco 314/13 -). Porque - como con acierto refiere el Ministerio Fiscal- de los ordinales sexto y séptimo de los HDP resulta que « Carmela desempeñó la función de liberada hasta que, como consecuencia de una suspensión de contrato de trabajo, cesó en dicha representación, siendo propuesta para desempeñar tal cargo Sacramento , cuya negativa a ser reconocida como tal es lo que determina, en su día, la presentación de la demanda origen de estas actuaciones».

    Y aunque ciertamente la Sala tenga la impresión de que la cuestión presenta en su realidad extraprocesal una complejidad jurídica que no se corresponde exactamente con los términos del debate, lo cierto es que está vinculada al relato de hechos que finalmente resulte y conforme a ellos se aprecia una objetiva vulneración del derecho a la libertad sindical, que por fuerza ha de admitirse cuando se niega el ejercicio de un crédito horario previamente pactado con la representación sindical, pues para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, entre ellas la de crédito horario prevista en el art. 68.e) ET , que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical ( STC 40/1985, de 19/Abril . SSTS 30/06/11 -rcud 3511/10 -; y 30/06/11 -rcud 2933/10 -) o al adicional ( STC 132/2000, 16/Mayo . STS 12/11/02 -rco 1185/01 -), siquiera el crédito horario concedido por la exclusiva liberalidad de la empresa -que no producto de la negociación colectiva- no forme parte de aquel contenido del derecho fundamental, pero sin que por ello su concesión sea ajena a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE ( SSTC 132/2000, 16/Mayo ; y 269/00, de 13/Noviembre ).

    En este sentido se afirma -con cita de numerosos precedentes- que «... el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE ... En efecto, el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa entre los que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts. 9 y 10 LOLS ... y, más concretamente, el otorgamiento al delegado sindical de las mismas garantías que las atribuidas legalmente a los representantes unitarios [ art. 10.3 LOLS ]. Entre estas garantías está, sin duda, el derecho a un crédito de horas retribuido para el ejercicio de sus funciones de representación proclamado en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores » ( STC 132/2000, de 16/Mayo , FJ 2).

  2. - En todo caso, la Sala considera oportuno destacar que la alusión precedentemente efectuada a una posible realidad extraprocesal diferente a la plasmada en autos, y -consiguientemente- a que el criterio empresarial pudiera tener un mayor apoyo jurídico que el que en este trámite se puede tener en cuenta, en forma alguna incide en las consecuencias derivables de los HDP, siendo así que «... la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma» (aparte de otras muchas anteriores, SSTC 225/2001, de 26/Noviembre, FJ 4 ; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3 ; 80/2005, de 4/Abril, FJ 5 ; y 6/2011, de 14/Febrero , FJ 2. Y haciéndose eco de ellas, SSTS 21/01/14 -rcud 1194/13 -; 17/06/14 -rco 157/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).

CUARTO

1.- Finalmente, también con apoyo en el art. 207.e) LRJS , el recurso denuncia de manera subsidiaria la indebida aplicación de los arts. 15 LOLS y 183 LRJS , por considerar que tales preceptos no significan que «basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización», sino que -conforme a la doctrina jurisprudencial que cita- es preciso alegar las «las bases y elementos clave de la indemnización que reclama» y acreditar «indicios o puntos de apoyo suficientes» que justifiquen la condena indemnizatoria, resultando en el presente caso -se dice- que «la parte contraria se limita a solicitar la cantidad de 3.126 € sin molestarse en acreditar los daños y perjuicios ocasionados, ni que dicho importe guarda una mínima relación con el daño supuestamente causado al sindicato por la vulneración de la libertad sindical».

  1. - Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - ).

    Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , preecepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

    Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).

  2. - En la aplicación de estos criterios al caso debatido hemos de destacar que en la demanda, contrariamente a lo que en el recurso se argumenta, la parte accionante sí ha fijado -con el detalle que el daño moral puede permitir, conforme a lo dicho más arriba- los claros indicios del alegado daño y la innegable base para la pretendida indemnización, al afirmar -FJ 6- que «... la conducta antijurídica de la empresa llevó a que la CIG sufriese un daño moral, como consecuencia del menoscabo de su imagen y la privación de los medios necesarios para desarrollar su actividad sindical, viendo menguada su capacidad para tomar medidas de información, reacción o conflicto, y que por ello proponemos que se sancione a la empresa a abonar al sindicato la cantidad de 3.126 euros, utilizando como criterio el importe mínimo establecido para las infracciones graves, en su grado máximo, y que correspondería imponer a la empresa por vulnerar el artículo 7.8 de la ... LISOS ... que tipifica como infracción grave...». Entendemos que una mayor precisión en indicios de daño y bases de resarcimiento es -tratándose de daño moral- absolutamente inexigible, cuando no imposible.

  3. - Y en lo que al concreto informe se refiere procede indicar: a) de un lado, que el importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (entre muchas más anteriores, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 --; y 08/07/14 -rco 282/13 -), lo que obviamente no es el caso; y b) de otro, que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -).

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan -en plena conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal- a confirmar en su integridad la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito y el destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ], así como con imposición de costas a la recurrente [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del «BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Galicia en fecha 18/Septiembre/2013 [autos 17/2013 ], manteniendo en su integridad los pronunciamiento efectuados a instancia de la «CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA», en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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