ATS 231/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10686/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución231/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 11 de julio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 46/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en Sumario Ordinario nº 2/2013, en la que se condenaba a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1-5º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, Jesus Miguel indemnizará a Nicolasa en 9.360 euros por las lesiones causadas, en 6.000 euros por la secuela y en 15.000 euros por los daños morales inferidos.

Se absuelve a Jesus Miguel del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montero De Cozar Millet, actuando en representación de Jesus Miguel , con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 y del principio in dubio pro reo; 2) al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; y 3) infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Nicolasa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Hernández Vergara, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 y del principio in dubio pro reo. El tercer motivo se formula por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo cuestiona la identificación que la víctima ha efectuado de él como autor de los hechos; dado que en un primer reconocimiento fotográfico y en una primera rueda de reconocimiento judicial (dos días después de los hechos) identificó a otra persona como el autor de los mismos, y no es sino dos años después, cuando los agentes le muestran un fotografía suya obtenida de su DNI, cuando le identifica como el autor de los hechos; reconocimiento fotográfico que al mostrar una solo fotografía, sugestionó e influyó en la víctima en la identificación que posteriormente efectuó en el Juzgado y en el juicio oral.

    Asimismo, cuestiona la cadena de custodia de la ropa que llevaba la víctima el día de los hechos, la forense que documentó los efectos hablaba de braga y en el informe sobre ADN se habla de un tanga.

    En el tercer motivo reitera, con remisión a los argumentos del motivo primero, que las irregularidades en la cadena de custodia de la prueba del ADN conllevan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Hemos dicho en STS 1386/2009, de 30 de diciembre , en relación con el tema suscitado que: "En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del "11 M"), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

    Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción".

    El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( SSTC 323/1993 y 172/1997 ).

    El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( SSTS de 10 de junio de 2003 y de 28 de junio de 2011 ).

    Hemos dicho en sentencias Tribunal Supremo 187/2009 de 3.3 y 326/2009 de 24.3 que la premisa de la que parte el recurrente -implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

    En relación a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en STS. 1190/2009 - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza, y, en su caso, se destruye. ( STS 6/2010 de 27 de enero ).

  3. En cuanto a la identificación por fotografía del inculpado ante los agentes, debemos recordar que la naturaleza de la diligencia de reconocimiento fotográfico es exclusivamente la de una diligencia de investigación policial y, por tanto, no puede con base en ella justificarse una condena. Además, el comportamiento de los agentes mostrándole una fotografía obtenida del DNI del recurrente se trata de una diligencia de investigación que no invalidaría la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción, la cual fue realizada con todas las garantías, ni el reconocimiento efectuado por el testigo el acto del juicio -único reconocimiento que constituye fuente de convicción para el Tribunal-. Tal y como justifica la sentencia recurrida existe una prueba de cargo válida, el reconocimiento del testigo en el acto del juicio. El Tribunal tuvo en cuenta, al ponderar la fiabilidad del testimonio, la argumentación de la defensa sobre la posible influencia derivada de la exhibición de una fotografía; así, la Sala de forma razonada justifica que si bien es cierto que la víctima identificó a otra persona en su primer reconocimiento fotográfico y en su primera rueda de reconocimiento, las características físicas de dicho sujeto son similares a las del acusado; además, en el acto del juicio la víctima reiteró en varias ocasiones que no albergaba duda alguna de que el recurrente fue quien le agredió sexualmente. Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Respecto a la ruptura de la cadena de custodia de las prendas de la víctima debe descartarse la misma. En el caso presente la médico forense tomó las muestras el mismo día de los hechos (folio 130 del Tomo I). En el folio 81 del mismo Tomo el inspector jefe solicitó al juez que la forense remitiera las muestras a la Policía Científica, y tras el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, se libraron sendos oficios al Director del Instituto de Medicina Legal de Alicante para la entrega de las muestras, y al Inspector Jefe de la Sección UDEV para su recogida. Asimismo, consta en el folio 87 del Tomo I la notificación y entrega del mandamiento al policía con número profesional NUM000 , quien se encargó de la recogida de las muestras del Instituto de Medicina Legal y su remisión al Laboratorio de Biología de ADN perteneciente a la Brigada de la Policía Científica. Asimismo, del examen del informe pericial obrante a los folios 55 y ss. del Tomo III se observa que resultan coincidentes la unidad de procedencia, la fecha de la toma de las muestras y el número de muestras con las obrantes en el atestado.

    En consecuencia, no se ha roto en ningún momento la cadena de custodia de las pruebas designadas por el recurrente. Respecto a la diferencia entre la utilización del término "braga o tanga", cabe, como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, referirse al informe pericial obrante a los folios 22 a 24 del Tomo III - realizado respecto de la primera persona identificada por la víctima-, en donde se constata cómo la braga que se dice remitida desde Medicina Legal correspondiente a la víctima es posteriormente denominada como tanga; en consecuencia no cabe duda de que se han empleado dichos términos de forma equivalente; en todo caso, tal y como hemos analizado anteriormente no existe duda alguna de la corrección de la cadena de custodia.

    Finalmente, aún cuando el recurrente indica que el forense no haya objetivado lesiones en la vulva o perianales se trata de una conclusión coherente con la pasividad de la víctima, quien no ofreció resistencia por el cuchillo con que la tenía paralizada el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia el recurrente que en su día su letrado solicitó expresamente que las piezas de convicción estuvieran en el acto del juicio y no consta que las mismas estuvieran a disposición del Tribunal tal y como preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De estar, su defensa hubiera podido interrogar a la víctima sobre las características de los objetos y prendas intervenidos.

  2. Debemos recordar que el art. 726 LECrim siempre brinda al Tribunal sentenciador la posibilidad de tomar contacto directo con la prueba, a efectos de evaluar los datos que se contengan en documentos, piezas de convicción, libros, papeles, etc. que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad ( STS nº 1186/2006, de 1 de Diciembre ). Por «piezas de convicción» se entiende todos los objetos, huellas y vestigios que puedan servir de prueba de la culpabilidad de alguna persona en relación con el delito perpetrado. Pero, según viene sosteniendo esta Sala, la no presencia en el acto de la vista de las piezas de convicción no produce indefensión y sólo puede tener relieve cuando, habiendo exigido que se trajeran al juicio como medio de prueba por alguna de las partes en su escrito de conclusiones provisionales, se hubiera omitido tenerlas allí y esa omisión produjera indefensión ( STS de 05/04/2000 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse; en el acto del juicio oral se procedió a exhibir a la víctima determinadas fotografías de piezas de convicción, sin que la defensa manifestara en ningún momento que impugnaba las mismas; ni solicitara la suspensión del juicio para poder traer las piezas al acto del juicio. Y respecto a las prendas que la víctima llevaba el día de los hechos, por el letrado no se solicitó su exhibición. En todo caso, el recurrente tampoco aporta en este momento ninguna razón de fondo que permita entender lesionada alguna de sus garantías procesales; de hecho pudo formular a la víctima todas las preguntas que estimó pertinentes, sin necesidad de contar materialmente con los efectos en sede de enjuiciamiento.

En conclusión, el motivo, al igual que en el caso anterior, debe ser inadmitido a trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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