ATS, 5 de Enero de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Saturnino se presentó escrito en fecha 29 de enero de 2014 en el que interponía demanda por error judicial contra el auto de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 22 de octubre de 2013, por inadmisión del recurso de casación núm. 144/2013 . Por resolución de fecha 10 de febrero de 2014 de la Sala Especial - art. 61 LOPJ - de este Tribunal se requirió al Sr. Saturnino a fin de que subsanase las exigencias prevenidas en el artículo 399 de la LEC , en el plazo de diez días. Entre ellas no haber comparecido por medio de Procurador ni estar asistido de Letrado.

SEGUNDO.- En fecha 19 de febrero de 2014 el Sr. Saturnino presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2014 de este Tribunal. Toda vez que el mismo no contaba con la preceptiva intervención de Abogado y Procurador, se acordó por resolución de fecha 24 de febrero de 2014 conceder al recurrente un plazo de cinco días para subsanar dicho defecto y, se puso en conocimiento del mismo que podía solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO.- Por D. Saturnino se acreditó la presentación de la solicitud de beneficio de justicia gratuita. Por Decreto de la Secretaría de Gobierno de este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2014, se acordó la suspensión del curso del proceso hasta la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente o la designación de abogado y procurador, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

CUARTO.- Por oficio de fecha 22 de septiembre de 2014 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita se comunicó a esta Sala la resolución adoptada en su sesión del día 19 de septiembre de 2014 en la que se denegó a D. Saturnino el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Contra dicha resolución el Sr. Saturnino presentó escrito de impugnación en fecha 25 de septiembre de 2014. Por providencia de fecha 2 de octubre de 2014 se acordó dar traslado a las partes conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , para que manifestasen si consideraban necesaria la celebración de vista. Por el Sr. Saturnino se interesó la celebración de la misma que se señaló para el día 16 de Diciembre de 2014, en la que aportó los documentos que han quedado unidos en el presente procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuestiona el recurrente la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que le denegó el derecho a disfrutar de la misma en el procedimiento de error judicial que ha promovido ante esta Sala especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como señaló el auto de esta Sala de fecha 25 de junio de 2002, " el beneficio de justicia jurídica gratuita encuentra su fundamento, tal como se deduce de los artículos 3 al 6 de la Ley 1/96, de 10 de enero , que lo regula, en la protección a los ciudadanos "mas desfavorecidos" que necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas pretensiones. A tal efecto, la Ley establece unos criterios para el reconocimiento de dicho derecho a través de un doble mecanismo: objetivamente parte de la situación económica de los solicitantes, y, de otro lado, utiliza una fórmula flexible de apreciación subjetiva para el reconocimiento excepcional a personas cuya situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento."

En el caso que nos ocupa la resolución impugnada partió de la no concurrencia de los requisitos básicos previstos en los citados artículos 3 y 4 de la Ley 1/96 y, de manera genérica y sin profundizar en el caso, descartó la concurrencia de razones que pudieran justificar el reconocimiento por el cauce excepcional que prevé el artículo 5.

SEGUNDO. - Establece el artículo 5 de la Ley 1/96 , bajo el epígrafe "Reconocimiento excepcional del derecho", en el apartado 1 " En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente"

La documentación aportada por el solicitante del beneficio justicia y ahora recurrente permite constatar que su situación económica excede de los límites que incorporan los artículos 3 y 4 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Ahora bien, el Sr. López en el escrito en el que impugnó la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y en la comparecencia que establece el artículo 20 de la Ley 1/1996 , explicó la grave incidencia que el litigio origen del conflicto ha tenido en su vida, tanto en el plano estrictamente personal y de relación, como en el económico.

Se trata de un litigio proyectado en reiterados procedimientos que se han prolongado durante 14 años, y que, según acredita la documentación que el mismo ha aportado, le han generado unos gastos que ascienden a cerca de 60.000€ entre honorarios de letrados y procuradores y otros gastos del proceso, lo que permite razonablemente inferir que el mismo ha sufrido un importante empobrecimiento. Respecto al resto de circunstancias a valorar, son de tomar en consideración las cargas familiares que explicó pesaban sobre él, especialmente el mantenimiento de tres hijos que, aunque mayores de edad, carecen de autonomía suficiente, y además la separación matrimonial, con el consiguiente incremento de gastos que ésta supone. O la ausencia de otros signos patrimoniales externos, más allá de un vehículo de tercera mano y la vivienda que constituye su domicilio habitual, que es sobre la que versa el litigio.

Todo ello nos reconduce al cauce excepcional previsto en el artículo 5 de la Ley que da acceso a la justicia gratuita a personas que afrontan circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente el reconocimiento del derecho. Y hemos de concluir, en atención a lo expuesto, a las circunstancias del solicitante y especialmente a los cuantiosos gastos que el mismo se ha visto obligado a afrontar como consecuencia del litigio, y el progresivo empobrecimiento que los mismos han ido generando en su economía, que procede reconocer a D. Saturnino en beneficio de justicia gratuita que solicita, al amparo del citado artículo 5, en cuyo ámbito de aplicación nos encontramos, ya que los ingresos del solicitante 32.706,91€ anuales en 14 pagas, no exceden el quíntuplo del indicados público de renta de efectos múltiple (IPREM) fijado en el momento en que solicitó el beneficio 7.455,14€.en computo anual distribuido en 14 pagas.

En conclusión procede estimar la impugnación que nos ocupa y revocar la resolución de 29 de septiembre de 2014 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, sin hacer declaración sobre las costas de este incidente.

LA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación formulada por D. Saturnino frente a la resolución dictada por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 19 de septiembre de 2014 en relación con el proceso de declaración de error judicial frente al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2013, dictado en el recurso de casación 144/2013 , y con revocación de la resolución impugnada, reconocemos al solicitante el derecho a la asistencia recurrida con el contenido que, de acuerdo con el art. 6 de la Ley 1/1996 , resulte preciso para el ejercicio de la pretensión correspondiente. Sin imposición de costas.

Devuélvase a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente remitido con certificación de esta resolución, que se notificará a las partes, al Ministerio Fiscal y al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Angel Calderon Cerezo D. Jesus Gullon Rodriguez D. Manuel Marchena Gomez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel D. Javier Juliani Hernan Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Antonio Sempere Navarro D. Eduardo Baena Ruiz D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Jesus Cudero Blas

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