STS, 3 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
Número de Recurso152/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/152/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta del Guardia Civil Don Jacinto , frente a la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 26/13, declaró conformes a Derecho las resoluciones del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén y del Coronel Jefe Accidental de la IV Zona de la Guardia Civil (Andalucía) dictadas el 20 de junio de 2013 y el 26 de agosto de 2013, respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de junio de 2013 el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Jaén impuso al Guardia Civil Don Jacinto la sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta disciplinaria leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista y sancionada en los artículos 9, apartado 3 , y 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuesto recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Coronel Jefe Accidental de la IV Zona de la Guardia Civil (Andalucía), de fecha 26 de agosto de 2013.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, Don Jacinto interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 26/13, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 7 de octubre de 2014, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador unido a las actuaciones y de la prueba documental practicada en autos, los siguientes:

El día 08 de abril de 2013, el Teniente don Oscar , Oficial Adjunto de la Compañía de la Carolina (Jaén), se encontraba al mando de un dispositivo de control de tráfico (autovía A-4 sentido Sevilla, punto kilométrico 262) realizado conjuntamente con otro personal del Cuerpo, detectando durante el mismo un vehículo que transportaba 15 cuernas de venado, de las cuales no se pudo acreditar su legal procedencia. Por ello, y al objeto de continuar con dicho servicio, el citado Oficial requirió la presencia de una patrulla del Puesto de la Carolina, para que se hiciera cargo de las diligencias.

Una vez personada la patrulla compuesta por el Guardia Civil don Jacinto , que ejercía funciones de Jefe de Pareja, y por la Guardia Civil doña María Teresa , el Teniente Oscar ordenó al demandante que se trasladara al Puesto de la Carolina junto con el conductor infractor, que procediera a la aprehensión de las cuernas, que entregara al conductor un recibo justificante de los efectos incautados y que tramitara la denuncia administrativa correspondiente sólo como tramitador (figura que recoge expresamente el aplicativo SIGO), indicándole para ello los datos del agente que detectó las cuernas intervenidas y que debía figurar como denunciante en el correspondiente documento.

Así las cosas, dos días después, con fecha 10 de abril de 2013, el Teniente Oscar detectó que dicha denuncia no figura como tramitada en el aplicativo SIGO, por lo que requirió al Brigada Comandante del Puesto de La Carolina, don Juan Enrique , explicaciones de por qué no se había efectuado dicho trámite como él había ordenado, a lo que el Brigada le indico que lo ignoraba, siendo requerido para que pidiera explicaciones al Guardia Jacinto , pues era a quien se le había encomendado practicar la mencionada denuncia. El día 11 del mismo mes, cuando el Brigada le pidió explicaciones al encartado, éste contestó que "él no tiene que hacer nada sobre la denuncia porque no es el denunciante y no ha observado ninguna infracción", participándole esto el Brigada al Oficial promotor del parte disciplinario, sin que el Guardia Civil corregido diera otras explicaciones convincentes al respecto, ni ofreciera tampoco noticias sobre ello ni al Teniente Oscar ni a su Comandante de Puesto.

Finalmente, la denuncia tuvo que ser tramitada por el propio Brigada Juan Enrique

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 26/13, interpuesto por el Guardia Civil don Jacinto contra la resolución dictada por el Coronel Jefe Accidental de la IV Zona de la Guardia Civil (Andalucía), de fecha 26 de agosto de 2013, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de fecha 20 de junio de 2013, del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, que impuso al recurrente la sanción de "Pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones" como autor de una alta disciplinaria leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior", prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos íntegramente por ser conforme al Ordenamiento Jurídico

.

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Jacinto , mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 28 de octubre de 2014 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 23 de diciembre de 2014 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esa parte al amparo del art. 88. 1. c).

Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88. 1. d).

OCTAVO

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2015, solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el motivo primero y se desestimen los motivos y el recurso, confirmando la Sentencia recurrida, con costas.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 2 de febrero de 2015 se señaló el día 17 de febrero siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación plantea el recurrente al amparo del art. 88. 1. c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo incurre en una vulneración del art. 24 de la Constitución Española por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causándole indefensión.

Afirma el sancionado que obedeció todas y cada una de las órdenes e indicaciones recibidas del superior, y siempre actuó con la diligencia debida. Jamás tuvo negligencia o incumplimiento en el Servicio, sencillamente tanto a él como a su compañera les resultó imposible tramitar la denuncia por no conocer los datos del Agente denunciante y centra fundamentalmente su alegato en que, a pesar de que los declarados Hechos Probados de la Sentencia, recogen que el Teniente Oscar le ordenó que tramitara la denuncia indicándole para ello los datos del agente que detectó las cuernas intervenidas y que debió figurar como denunciante en el correspondiente documento, en el expediente administrativo se recoge que todos, absolutamente todos los testigos, acreditan que el día 8 de abril de 2013 formando pareja con su compañera María Teresa , fueron requeridos por el Teniente Oscar , quien en presencia de ambos, ordenó que nos trasladáramos al Puesto, escoltando al vehículo Volkswagen ....FFF , conducido por D. Humberto , que portaba 15 cuernas de venado, para que le extendieran recibo y tramitaran la denuncia, sin que les facilitara en ningún momento los datos del agente que realizó la intervención.

Se opone el Abogado del Estado a este primer motivo solicitando la inadmisión al amparo del art. 93. 2. b) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por entender que la denuncia procesal se limita a citar el art. 24 de la Constitución Española , como norma infringida, cuando en el desarrollo del motivo parece referirse a una supuesta valoración de la prueba que, como acertadamente manifiesta, para que pudiera revisarse en casación por una supuesta apreciación de la prueba de manera irracional, ilógica o arbitraria debería ampararse en el apartado d) del art. 88.1 de la citada Ley 29/1998 y no en el apartado c) de dicho precepto que solo ampararía una absoluta falta de valoración de la prueba en la Sentencia impugnada.

Lleva razón el ilustre representante del Estado solicitando la inadmisión que, en este trance procesal debe ser desestimación, como ya anticipamos. Efectivamente, la alegación del recurrente sobre su desconocimiento de los datos del agente que realizó la intervención son irrelevantes. Los hechos sancionados son no haber tramitado la denuncia -estando probado y reconocido por el recurrente que recibió tal orden, página 47 del expediente-, y pudiendo haberlo hecho, no hizo nada, no tramitó la denuncia, ni comunicó a su Jefe directo, el Brigada Juan Enrique Comandante del Puesto de la Carolina, la novedad, así como tampoco le hizo constar la imposibilidad de tramitar la denuncia ordenada en la papeleta de servicio, al finalizar éste. En definitiva, afirma el Abogado del Estado que es irrelevante que el Teniente Oscar le comunicara o no los datos del agente que debía figurar como denunciante al darle la orden de que tramitara una denuncia, la realidad es que la denuncia fue tramitada porque el superior que dio la orden de tramitarla se interesó por dicha tramitación. Si hubiera sido por la actitud del recurrente la denuncia no se hubiera tramitado nunca.

Asiste la razón al representante del Estado porque la Sentencia recurrida en su Fundamento Segundo, apartado IV relata así los hechos que dan lugar a la comisión de la infracción (página 9 y 10):

Igualmente, ha quedado acreditado que el actor no realizó la tramitación de la denuncia que le fue ordenada, no dio novedades de ello ni del motivo de no hacerlo, ni al Oficial requirente, ni tampoco al Brigada Juan Enrique , Comandante de Puesto de La Carolina, como habría sido menester, caso de que dando por buenas las manifestaciones del demandante de que no tuviera completos los datos para tramitar la denuncia, pero sí que aunque no los tuviera en aquel momento, estaba en disposición de obtenerlos como manifestó en su declaración prestada el día 22 de mayo de 2013 (folios 51 y 52) este Suboficial, cuando contestó a la pregunta de si la gestión de recabar los datos que faltaban la podía hacer realizado el Guardia Jacinto , a lo que manifestó que "sí, pero que éste terminó su servicio y se fue, no habiendo nada que se lo impidiera para recabarlos".

En definitiva, el Guardia Civil sancionado no tramitó la denuncia, ni el día 8 de abril de 2013 cuando así se le requirió, ni tampoco posteriormente como bien podría haber realizado al día siguiente, o también haber pedido colaboración o ayuda para formalizarla a través del Teniente o incluso del propio Brigada, que fue quien tuvo que realizar finalmente el trámite exigido al actor dos días después, quien además (el Brigada Juan Enrique ) ni estuvo en el lugar donde estaba establecido el control, ni recibió ninguna instrucción del Teniente Oscar , no habló con el componente que detectó las cuernas, ni tenía sus datos, y sin embargo sí pudo realizarla (poniendo el interés que requiere el servicio por su parte), superando fácilmente lo que el Guardia Civil demandante interpretó en su momento como obstáculos insalvables para dar cumplimiento a lo ordenado por su superior

.

Por lo que se refiere a la invocación del recurrente de que ha sufrido indefensión solo cabe señalar que es una alegación puramente retórica. La Sentencia impugnada recuerda en su Fundamento de Derecho Tercero y esta Sala, visto el expediente sancionador comparte plenamente, que: "no se ha observado ningún obstáculo u omisión esencial que hubiera podido limitar o impedir el ejercicio del derecho del recurrente para hacer valer sus intereses, ni tampoco la posibilidad de acceder al sistema de recursos establecido; así desde el primer momento en que se instruyó el expediente disciplinario ha conocido el motivo de su incoación, ha participado activamente durante su tramitación presentando ya desde su inicio pliego de oposición al mismo ante el Comandante Instructor (folios 15 a 17), planteó la prueba testifical y documental que consideró necesaria para la defensa de sus intereses, que fue admitida y practicada obteniendo a sus alegaciones debida contestación, recurrió en alzada la sanción impuesta por parte del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Jaén, que fue resuelta por parte del Coronel Jefe Accidental de la IV Zona de la Guardia Civil, para posteriormente tener acceso sin ningún tipo de cortapisas a esta Jurisdicción, aunque como ya decíamos anteriormente, no obteniendo por la parte interesada la respuesta esperada, y esto no se debe entender como una vulneración de derecho alguno.

Y si lo que trata de argumentar es la falta de motivación de la sanción recurrida y de las posteriores que la confirmaron en vía administrativa, podemos observar que el acto sancionador, así como todos los escritos y oposiciones que se han planteado por el demandante durante la instrucción del expediente disciplinario han obtenido cumplida respuesta a sus solicitudes, eso sí, en sentido distinto al pretendido por el Guardia Civil recurrente, lo que es distinto a que se le haya producido cualquier tipo de indefensión".

Por consiguiente, el presente motivo es desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación al amparo del art. 88. 1. d) de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa denuncia el recurrente una supuesta infracción del principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

Vuelve a plantear el recurrente la valoración de la prueba de forma distinta a la efectuada en la Sentencia de instancia, cuyos hechos probados resultan inamovibles, reproduciendo las alegaciones referidas a la prueba testifical y documental que había efectuado en su motivo anterior y centrando su alegación principal en que el Teniente que le ordenó formular la denuncia no le facilitó los datos identificativos del agente que detectó las cornamentas de ciervo y que debía figurar como denunciante, por lo que le fue imposible tramitarla dentro del servicio.

De nuevo la Sala comparte y hace suya la motivación recogida en la Sentencia recurrida para desestimar este motivo, que es reiteración de su demanda ante el Tribunal Militar Territorial Segundo. Así en su Fundamento Jurídico Primero señala la Sentencia que las cuestiones que se plantean en el recurso contencioso disciplinario militar se juzgan por el Tribunal competente con plena cognición, siendo así que en el Fundamento Jurídico Segundo el Tribunal de instancia expresa que: «En el presente caso no puede pasarse por alto que el hecho objeto de sanción fue observado mediante intervención personal y directa por parte del Teniente Oscar quien el citado día 8 de abril de 2013, tenía ordenado y organizado en la carretera A-4, sentido Sevilla, km 262, dos dispositivos operativos a realizar junto con personal de la S.I.R. (Sección de Intervención Rápida) de Jaén, del Servicio de Información, del Servicio Cinológico, y de personal del Subsector de Tráfico, detectando en el maletero de un vehículo sometido a control 15 cuernas de venado de diferentes tamaños, no pudiendo acreditar su conductor la legal procedencia de esos elementos. A la vista de ello, por parte del Teniente Oscar se requirió de apoyo a una patrulla de La Carolina, personándose en ese punto kilométrico la formada como Jefe de Pareja por el Guardia Civil Jacinto (de servicio ese díasegún papeleta nº NUM000 , constando finalizado el servicio sin novedad, y no cumplimentada la denuncia por falta de datos, (folios 38 a 41), quien recibió expresamente las instrucciones por parte del Teniente de lo que debía hacer, y que entre otras cosas consistían en tramitar la correspondiente denuncia, indicándole quién era el componente de la S.I.R. que había encontrado las cuernas, cuestión que ha quedado claramente expresada no solo en el parte militar del Teniente (folios 3, 4 y 5 del expediente sancionador), sino también en la declaración prestada por este Oficial ante el Instructor de las actuaciones efectuadas enaveriguación de lo ocurrido y previas a la resolución del expediente sancionador (folios 49 y 50).

Igualmente, ha quedado acreditado que el actor no realizó la tramitación de la denuncia que le fue ordenada, no dio novedades de ello ni del motivo de no hacerlo, ni al Oficial requirente, ni tampoco al Brigada Juan Enrique , Comandante de Puesto de La Carolina, como habría sido menester, caso de que dando por buenas las manifestaciones del demandante de que no tuviera completos los datos para tramitar la denuncia, pero sí que aunque no los tuviera en aquel momento, estaba en disposición de obtenerlos como manifestó en su declaración prestada el día 22 de mayo de 2013 (folios 51 y 52) este Suboficial, cuando contestó a la pregunta de si la gestión de recabar los datos que faltaban las podía haber realizado el Guardia Jacinto , a lo que manifestó que "sí, pero que éste terminó su servicio y se fue, no haciendo nada que se lo impidiera para recabarlos".

En definitiva, el Guardia Civil sancionado no tramitó la denuncia, ni el día 8 de abril de 2013 cuando así se le requirió, ni tampoco posteriormente como bien podría haber realizado al día siguiente, o también haber pedido colaboración o ayuda para formalizarla a través del Teniente o incluso del propio Brigada, que fue quien tuvo que realizar finalmente el trámite exigido al actor dos días después, quien además (el Brigada Juan Enrique ) ni estuvo en el lugar donde estaba establecido el control, no recibió ninguna instrucción del Teniente Oscar , no habló con el componente que detectó las cuernas, ni tenía sus datos, y sin embargo sí pudo realizarla (poniendo el interés que requiere el servicio por su parte), superando fácilmente lo que el Guardia Civil demandante interpretó en su momento como obstáculos insalvables para dar cumplimiento a lo ordenado por su superior».

La Sentencia recurrida recuerda que, conforme a la doctrina de esta Sala el parte militar cursado por el superior jerárquico que presenció los hechos es prueba suficiente que impide se considere que existe el vacío necesario para estimar conculcado el derecho a la presunción de inocencia, al tratarse de una declaración testifical incorporada a un documento que pudo servir a la autoridad disciplinaria para valorar y graduar las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor; siendo el parte emitido por el superior observador directo de los hechos (como ocurre en el caso que nos ocupa), de inequívoco contenido incriminatorio que constituye una prueba directa y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que impide hablar del más absoluto vacío probatorio y evaluarlo en sí mismo como medio de convicción, tanto del mando sancionador como del Tribunal que en vía jurisdiccional venga a conocer la acomodación a derecho del ejercicio de la potestad disciplinaria.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia. A esta Sala solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, así como también verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida, nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano" .

Por consiguiente, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia al existir prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada, como tampoco existe vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/152/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta del Guardia Civil Don Jacinto , frente a la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 26/13, declaró conformes a Derecho las resoluciones del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén y del Coronel Jefe Accidental de la IV Zona de la Guardia Civil (Andalucía) dictadas el 20 de junio de 2013 y el 26 de agosto de 2013, respectivamente, por las que le fue impuesta la sanción de tres días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta disciplinaria leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista y sancionada en los artículos 9, apartado 3 , y 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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