ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2476/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 879/13 seguido a instancia de Dª Andrea contra BATRA, S.L.U., y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María del Rosario Climent Martos en nombre y representación de Dª Andrea , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante que ha venido prestando servicios para la demandada --BATRA SLU-- desde el 3-6-2002 y categoría profesional de expendedor, es despedida el 21-6-2013 y fecha de efectos de 7-7-2013 por causas objetivas de tipo económico, productivo y organizativo. Las causas económicas, productivas y organizativas son ciertas. Decisión que impugnada judicialmente es desestimada. La Sala de suplicación sustenta su decisión en el hecho de que la empresa tuvo pérdidas en las anualidades 2011 y 2012, con igual tendencia en 2013, habiendo suprimido el turno de noche en el centro de trabajo en el que estaba la actora, pasando de tres turnos a dos, por lo cual ha tenido que vallar la gasolinera y poner la alarma al no haber ningún trabajador de noche, y automatizado el servicio, extinguiendo las contrataciones temporales y despidiendo a la actora y a otra compañera que prestaba sus servicios en la gasolinera de Peñíscola. La actora causó baja el 6-5-2013 y por tiempo previsible de 30 días, no constando en el inicial parte de baja la causa de la situación de IT, pero en el segundo parte de confirmación de fecha 15-5-2013 ya se diagnostica a la trabajadora de complicación materna de embarazo no especificada. Así las cosas, la sentencia concluye que el despido es procedente por causas objetivas, y ajeno a la baja maternal de la actora.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que el núcleo de la contradicción se circunscribe a si se ha de aplicar la nulidad objetiva prevista en el art. 53.4 c) ET , y en consecuencia considerar nulo el despido de una trabajadora por causas objetivas ex art. 52.c) ET comunicado a la trabajadora cuando se encontraba en estado de gravidez y conociendo la empresa tal circunstancia, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 29 de abril de 2011 (rec. 21/2011 ). En este supuesto, la sentencia da lugar al recurso de su razón y con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente declara la nulidad del despido. Se funda esta decisión en el hecho de que la configuración del despido de las trabajadoras embarazadas como un despido nulo objetivamente considerado supone que la empresa sólo puede eludir tal calificación si justifica que la causa del despido es completamente ajena a la situación de embarazo de la mujer, lo que es el caso.

La recurrente efectúa un notable esfuerzo al intentar convencer a la Sala a propósito de que los supuestos son idénticos y las soluciones divergentes, señalando que el despido será nulo por razón de la maternidad independientemente de las circunstancias que concurran en el caso concreto. Pero en contra de lo argumentado, tampoco entre los supuestos relatados concurre la necesaria triple identidad legal ex art. 219 de la LRJS . En efecto, resulta que para establecer la comparación necesaria entre las dos sentencias confrontadas son de indiscutible importancia las causas que las empresas alegaron como base de cada despido; y en orden a dilucidar si tales causas han quedado o no acreditadas, al menos en grado suficiente para destruir los indicios de discriminación dichos, y una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez la ausencia de divergencia doctrinal alguna que necesita ser unificada. En la sentencia que se recurre, la empleadora acredita ampliamente las situación económica negativa, constando que la empresa tanto en el año 2011 como en el 2012 tuvo pérdidas, siguiéndose análoga tendencia en 2013, constando asimismo la supresión del turno de noche, la extinción de los contratos temporales que estaban vigentes, así como el despido de otros compañeros de la demandante, entre otros extremos, por lo cual concluye la Sala sentenciadora que no hay despido discriminatorio alguno y que el producido es ajeno y no guarda ninguna relación con la situación de la demandante. En la sentencia de contraste, por el contrario, la empresa no ha logrado desactivar que la causa del despido era ajena a la situación de embarazo de la trabajadora. En concreto y pese a que en la carta de despido se mencionan pérdidas económicas, la empleadora no ha conseguido justificar que la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas y su superación fuera la causa de la extinción objetiva, hallándose huérfano el relato histórico de referencia alguna a las pérdidas, por lo que, no acreditada la procedencia del despido, procede su nulidad.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la trabajadora recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan. Por lo que a la invocación del derecho judicial a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE importa, dichas manifestaciones sólo cabe interpretar con el fin de cumplir uno de los requisitos precisos para poder interponer más tarde el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin costas al gozar del beneficio de justicia gratuita la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Rosario Climent, en nombre y representación de Dª Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 795/14 , interpuesto por Dª Andrea , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 879/13 seguido a instancia de Dª Andrea contra BATRA, S.L.U., y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR