ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2327/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 23/13 seguido a instancia de D. Jose María contra la MANCOMUNIDAD CANALES DEL TAIBILLA, sobre clasificación profesional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo Nicolás Alemán, en nombre y representación de D. Jose María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de marzo de 2014 (R. 1094/2013 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda.

El trabajador presta servicios para la Mancomunidad de los Canales del Taibilla con la categoría profesional de Técnico Superior de actividades técnicas y profesionales -grupo 3 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado-, ocupando el puesto de encargado y realizando tareas de explotación, mantenimiento y administración en la estación de tratamiento de Campotejar.

En el actual proceso reclama el actor las diferencias retributivas devengadas entre el mes de noviembre de 2011 y el mes de noviembre de 2012, en la suma de 8.069,92 €, por entender que le corresponde percibir el salario correspondiente al grupo profesional 2. La sentencia de instancia desestimó la pretensión y la ahora impugnada confirma tal decisión por entender que el actor no tiene la titulación exigida en el convenio para estar integrado en el grupo 2, no realiza parte de las funciones propias del citado grupo y no consta que realice sus funciones con la autonomía y responsabilidad también requerida convencionalmente. En efecto, el actor realiza las tareas que constan en el relato fáctico, teniendo bajo su mando a un conjunto de trabajadores -lo que es característico del grupo en el que está encuadrado- pero siempre bajo la supervisión del jefe de sección.

Disconforme con el fallo anterior recurre el demandante en casación unificadora, alegando la infracción del art. 16 del III Convenio único para el personal laboral de la administración general del Estado e invocando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 7 de abril de 2010 (R. 1115/2009 ). En ese caso el trabajador presta servicios también para la Mancomunidad de Canales del Taibilla desde el año 1975, con la categoría de profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas Mantenimiento y Oficios (Encargado), encuadrado en el grupo profesional 3. El trabajador esta en posesión de la titulación de Diplomado Universitario (Maestro).

El actor reclama las diferencias salariales por el desempeño de funciones correspondientes al superior Grupo 2 por el periodo que se contrae del 1/4/2007 al 31/3/2008.

Por sentencia firme tiene reconocidas las diferencias salariales por realización de trabajos de superior categoría, correspondientes a periodo anterior.

La sentencia referencial confirma la de instancia estimatoria de la demanda. Razona la Sala que el actor está en posesión de la titulación que le habilita para estar encuadrado en el grupo 2, que realiza las funciones correspondientes a dicho grupo y tiene reconocida idéntica pretensión, si bien correspondiente a un periodo anterior, por sentencia firme.

Las sentencias contrastadas no son contradictorias, dada la heterogeneidad de los relatos fácticos. En particular, en la sentencia de contraste consta que el actor ostenta el título de diplomado universitario, así como que tiene reconocido por sentencia anterior el derecho a percibir las diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior, sin que hayan variado las funciones del actor desde que dicha resolución se dictó. Mientras que en el supuesto de autos no consta que el actor posea titulación habilitadora para el encuadramiento en el grupo 2, ni que realice todas las funciones correspondientes al citado grupo profesional, ni tampoco que haya obtenido sentencia favorable a la reclamación de diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose María , representado en esta instancia por el Letrado D. Pablo Nicolás Alemán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1094/13 , interpuesto por D. Jose María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 23/13 seguido a instancia de D. Jose María contra la MANCOMUNIDAD CANALES DEL TAIBILLA, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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