ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso844/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 387/10 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra la ASOCIACIÓN DE CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE MELILLA (COADEME) y CCOO, sobre conflicto colectivo, que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la ASOCIACIÓN DE CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE MELILLA (COADEME), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Palau Cuevas, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE MELILLA (COADEME), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de septiembre de 2013 (R. 595/2013 ), confirmatoria de la sentencia recaída en la instancia, que desestima la excepción de inadecuación del procedimiento y estima la demanda rectora de las actuaciones.

Consta que por el sindicato UGT se presentó demanda de conflicto colectivo reclamando que se declare la vigencia y aplicación del art. 46.2 del Convenio colectivo estatal de la construcción con respecto a todos trabajadores en su ámbito en Melilla desde 1-1-2007.

La sentencia recurrida, tras rechazar la alegación de incongruencia extra petita de la sentencia de instancia y la solicitud de revisión de su relato fáctico, aborda la cuestión relativa a cual es el cauce procesal adecuado para resolver la pretensión formulada y la sentencia, con cita de jurisprudencia de esta Sala, concluye que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado al concurrir la conjunción del elemento subjetivo -afectación de un grupo genérico de trabajadores- y el objetivo -presencia de un interés general-.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina al entender, en esencia, que no se dan los requisitos anteriores, en particular denuncia que no se acredita que exista una afectación del colectivo o grupo homogéneo.

Para sustentar la contradicción se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2012 (R. 6010/2012 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia y la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo para la tramitación de la demanda planteada en la que se terminaba suplicando que "se declare la obligación del Ayuntamiento demandado de cubrir las vacantes de Licenciados en Educación Física con los trabajadores de la lista de espera antes referida y en cualquier caso con titulados de tal nivel y que el contrato de trabajo sea para cubrir puesto de licenciado en educación física" .

Consta en ese caso que por la responsable del Ayuntamiento de Madrid se resolvió publicar la lista de espera derivada de la convocatoria de proceso selectivo para la provisión de 25 plazas de licenciado en educación física, con carácter fijo y a tiempo parcial. Todo ello, en aplicación del acuerdo de la mesa general de los empleados públicos para los años 2008/2011.

Ante la cobertura de determinadas plazas correspondientes a licenciado por técnicos en actividades deportivas, se planteó la demanda rectora del proceso.

La sentencia llega a la conclusión de que lo debatido en el mismo es si la práctica empresarial se ajusta o no a los acuerdos citados. Y a tales efectos, es imprescindible contemplar las concretas circunstancias en que se produjeron la provisión de las plazas, esto es, si realmente existía la vacante y si la misma debía ser cubierta por titulado superior o por técnico, lo que excluye la existencia de interés general de un grupo genérico de trabajadores.

El recurso de casación unificadora que hoy nos ocupa sólo suscita una cuestión de índole procesal, relativa a cuestionar el carácter colectivo del conflicto. Ahora bien, la contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas y, con ello, los supuestos enjuiciados, de forma que las apreciaciones sobre la existencia de los requisitos subjetivo y objetivo del procedimiento de conflicto colectivo se formulan sobre realidades distintas.

En efecto, en la sentencia recurrida, se reclama el derecho de los trabajadores afectados -trabajadores de Melilla a los que es de aplicación el Convenio colectivo estatal de la construcción- a que se les aplique lo recogido en el art. 46.2 de dicha norma paccionada, relativo a la remuneración mínima para el año 2007.

Sin embargo, en la de contraste, se solicitaba que se declarara la obligación del Ayuntamiento de cubrir determinadas vacantes con trabajadores de la lista de espera y, en cualquier caso, con licenciados en educación física. Todo ello, en aplicación del Acuerdo de la Mesa General de los empleados públicos 2008-2011.

Esto a su vez supone que los hechos y circunstancias concurrentes no presenten ninguna similitud, en orden a apreciar de conformidad con la jurisprudencia constante, la afectación de un grupo genérico de trabajadores, y la presencia de un interés general e indivisible. En efecto, en la sentencia recurrida, se debate acerca de la vigencia y aplicabilidad de lo recogido en el art. 46.2 del Convenio estatal de la construcción a los trabajadores de Melilla, dándose por tanto el interés general en cuanto que afecta a todos los trabajadores de dicho ámbito territorial.

Sin embargo, en la sentencia de contraste el objeto del conflicto planteado exige conocer las circunstancias concretas en las que se cubrieron las vacantes, lo que pone en evidencia que el proceso no versa sobre un conflicto colectivo sino sobre un conflicto plural.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ASOCIACIÓN DE CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE MELILLA (COADEME), representado en esta instancia por el Letrado D. José Antonio Palau Cuevas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 595/13 , interpuesto por la ASOCIACIÓN DE CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE MELILLA (COADEME), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 19 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 387/10 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra la ASOCIACIÓN DE CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE MELILLA (COADEME) y CCOO, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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