ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1961/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 371/13 seguido a instancia de DON Severino contra EULEN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EULEN S.A. y por DON Severino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 14 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2014 se formalizó por por el Letrado Don Javier Casado López, en nombre y representación de ENTIDAD EULEN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de marzo de 2014 (Rec. 59/2014 ) -no aclarada por Auto de 15 de abril de 2014-, que el actor, fijo discontinuo a jornada completa que prestó servicios para la empresa CLES de Mantenimiento Integral desde el 21-04-1986, empresa que pasó a pertenecer a Eulen SA, prestando los servicios de jardinería para la empresa Solvay, servicio al que estaban adscrito el actor, un encargado y otros tres trabajadores que son miembros del comité de empresa por el sindicato USO, vio extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas como consecuencia de una reducción del servicio solicitado por dicha empresa, poniendo la empresa a disposición del trabajador una indemnización de 18.397,56 euros. Presentada demanda por despido, en instancia se declaró la improcedencia del mismo. Recurrida dicha sentencia en suplicación tanto por la empresa como por el trabajador, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia tras rechazar el recurso del trabajador con el que interesaba que se declarara la nulidad del despido por vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente negativa, y el de la empresa en el que interesaba que se declarara la procedencia del despido, y ello por entender la Sala que teniendo en cuenta el salario diario que la sentencia de instancia declara probado, existe un error en el importe abonado al trabajador en concepto de indemnización por despido, ya que el montante total ascendía a 18.611,35 euros, siendo evidente el error en la antigüedad reconocida por la empresa al constar expresamente probado que el actor había iniciado su prestación de servicios para CLES de Mantenimiento Integral el 21-04-1986, sin que se justifique el error por el hecho de que se hayan tomado los importes salariales correspondientes a las 12 últimas mensualidades, al no existir partidas salariales de cuantía variable al margen de los pluses extrasalariales. Añade la Sala que el error no puede considerarse fruto de una dificultad jurídica insalvable, además de que no se ha justificado la existencia de circunstancias especiales que permitieran justificar el error, ya que la empresa, en la oposición a la demanda, se opuso a la antigüedad del trabajador reconociendo el salario postulado en la demanda, pero en el recurso se opone al importe del salario diario, introduciendo en el debate una cuestión nueva.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que se está en presencia de un error excusable que derivaría en la calificación del despido como procedente, ya que: 1) utilizar el promedio salarial anual en lugar de el de la última nómina debe entenderse como error excusable, máxime cuando la indemnización está topada por el máximo legal de 12 mensualidades; y 2) el error en el cálculo de la indemnización tiene que ser considerado excusable dada la escasa cuantía de la diferencia, que es de tan sólo el 1,15% respecto de la indemnización ofrecida al empleado.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de julio de 2008 (Rec. 1728/2008 ), que declaró la procedencia del despido por causas objetivas del actor, condenando a la empresa a abonar la diferencia entre la indemnización percibida por el trabajador y la que le correspondía, por importe de 1502,66 euros, así como la del periodo de preaviso, al entender la Sala que existió un error excusable en el cálculo de la indemnización que no determina la declaración de improcedencia del despido, ya que existió discrepancia en el cálculo de la indemnización derivada de la consideración o no como salario de una retribución por importe de 3.500 euros percibida por el trabajador una sola vez en su vida laboral, que en el proceso se consideró salario por no acreditarse ser otra su naturaleza. Añade la Sala que al acreditarse la realidad de las causas invocadas para justificar la decisión extintiva empresarial, el despido debe ser considerado procedente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido por existir error inexcusable en el cálculo de la indemnización, ya que la misma se calculó teniendo en cuenta el salario anual y no el del último mes, sin que se justifique la existencia de partidas salariales de cuantía variable, habiendo discrepado la empresa desde la oposición a la demanda de la antigüedad del trabajador, reconociendo sin embargo el salario postulado en la demanda, si bien en el recurso de suplicación se opone al salario diario, de ahí que no concurra circunstancia excepcional o dificultad jurídica en el cálculo de la indemnización que permita considerar el error como excusable; por el contrario, en la de contraste la diferencia la ha ocasionado la no inclusión en el cálculo de un importe de 3.500 euros, al que se le reconoció naturaleza salarial en instancia y que se percibió por el trabajador única vez en toda su vida laboral, con carácter voluntario y excepcional, de ahí que la Sala entienda que se está ante un salario discutido con efectos en la indemnización, que derivan en que el error en su cálculo sea excusable y el despido procedente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Casado López en nombre y representación de ENTIDAD EULEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 59/14 , interpuesto por EULEN S.A. y por DON Severino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 371/13 seguido a instancia de DON Severino contra EULEN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR