ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1402/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 93/12 seguido a instancia de UGT contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA), CCOO, COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA, MANPOWER TEAM ETT, V2 GESTIÓN DE EMPLEO TEMPORAL, GRUPO NORTEMPO ETT, FLEXIPLAN, S.A., ABACO ETT y CGT, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Domínguez Pérez en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 20 de febrero de 2014 (Rec 1710/13), que con estimación del recurso del sindicato demandante, revoca la de instancia y declara la nulidad de la decisión empresarial de 3/1/2012 relativa al cambio en el sistema retributivo de los trabajadores afectados, por no cumplir los requisitos de forma exigidos por el art 41.4 y 5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el periodo de consultas y la negociación, acordando la reposición de las condiciones que tenían con anterioridad.

Se trata de una demanda de conflicto colectivo interpuesta contra la empresa CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA - CATSA en relación con la medida adoptada el 3/1/2012 en el sistema retribuitivo y en particular en los incentivos. La sentencia considera que se trata de una modificación sustancial de dicho sistema retributivo, de carácter colectivo, dadas las circunstancias concurrentes que se ha producido sin los requisitos de forma exigidos.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando dos sentencias de contraste por lo que fue requerida para la selección de una única sentencia por punto de contradicción, optando expresamente, en escrito de 12/6/2014, por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 6 de febrero de 2014 (autos 13714) que desestima la demanda interpuesta contra la empresa CATSA. Se estima que la modificación de la regulación del plus de fidelización de manera unilateral por parte de la empresa es ajustada a derecho ya que por un lado, ese plus no viene regulado en el Convenio Colectivo de aplicación y por otro, la regulación que se modifica no constituye una condición más beneficiosa de los trabajadores. Por ello, esa modificación no se considera sustancial.

    Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción puesto que las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El art 219 LRJS establece " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Como la sentencia invocada como de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala de casación (STS 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y 11-12-2012- rcud 764/12 ), y AATS 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre-2012 -rcud 781/2012 ).

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida tal y como señala el MF en su informe. Se reitera la falta de idoneidad de la sentencia seleccionada de contraste, pues el requisito de la contradicción que regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como presupuesto para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de establecerse con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a esos efectos las dictadas en primera y única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que es lo que sucede en este caso. ( TS 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y 11-12-2012- rcud 764/12 y autos de 8 y 21 de octubre de 2014 , rcud 1211/13 y 3147/13 ).

    En lo que atañe a la solicitud de subsanación de la causa de inadmisión seleccionando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 7/7/2010 , señalada en los escritos de preparación y formalización, tampoco puede prosperar pues no esta previsto en la LRJS que el trámite de alegaciones a las causas de inadmisión apreciadas por el Tribunal se utilice para subsanar o corregir los anteriores escritos, cuyo plazo ya ha precluido. Además, la parte no puede ir contra sus propios actos pues seleccionó de forma voluntaria la sentencia que estimó oportuno sin que ahora pueda admitirse otra diferente.

    No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Domínguez Pérez, en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1710/13 , interpuesto por Higinio como SECRETARIO GENERAL DE FES-UGT MÁLAGA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 93/12 seguido a instancia de UGT contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA), CCOO, COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA, MANPOWER TEAM ETT, V2 GESTIÓN DE EMPLEO TEMPORAL, GRUPO NORTEMPO ETT, FLEXIPLAN, S.A., ABACO ETT y CGT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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