ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1485/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1161/2010 seguido a instancia de D. Roque contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª María de lo Reyes Espinosa Hidalgo en nombre y representación de D. Roque , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente ha sido declarado en la instancia afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con un cuadro clínico de monoparesia del miembro inferior derecho por lesión del ciático mayor en la infancia (sometido a múltiples intervenciones de transposición tendinosa), artrosis del tobillo y pie derechos con progresiva deformación, espondiloartrosis generalizada con PD discopatía, acusada, trastorno adaptativo moderado en tratamiento. En suplicación pretende que se declare la contingencia de accidente no laboral argumentando que si la incapacidad permanente absoluta es el resultado de la monoparesia que dio lugar a la incapacidad temporal, este proceso debió cursar ya como derivado de accidente no laboral al derivar del daño sufrido en la infancia. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión porque las dolencias padecidas son enfermedades preexistentes que se agravan o modifican por el transcurso del tiempo, no por accidente alguno, como indica el médico evaluador al hablar de "agravación y progresión de lesiones degenerativas -tobillo y pie". Por lo tanto, no se aprecia el nexo causal entre las limitaciones determinantes de la incapacidad permanente absoluta y las consecuencias lesivas del primitivo accidente. Así también lo declara con valor fáctico el juzgado -al que se remite la Sala- señalando que "las patologías que el trabajador presenta ahora y que lo incapacitan para el trabajo derivan, no solo del daño ocasionado en la infancia, sino de procesos degenerativos que han ido evolucionando con los años y que han determinado la situación actual".

Para fundamentar su recurso el demandante en las actuaciones alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 1999 (R. 3631/1999 ), que confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta, grado de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo a favor del demandante. Este había sufrido un asalto al camión blindado en el que prestaba servicios como vigilante de seguridad, conductor, en el que recibió un impacto de bala en el miembro inferior derecho, siendo tratado por erosiones múltiples, heridas en tercio distal de fémur transfisiante. En la fecha del informe médico de síntesis padecía como secuelas una lesión crónica del nervio peroneo derecho; pérdida completa de la audición en un oído y del 98% en el otro; y síndrome postraumático grave, sin que los síntomas del estrés postraumático y distimia graves hubiesen remitido desde el hecho traumático pese al tratamiento de antidepresivos y ansiolíticos. La mutua discute en suplicación la contingencia pretendiendo que se declare enfermedad común, pero la sentencia de contraste considera que el síndrome postraumático grave deriva de accidente de trabajo a la vista de los amplios informes médicos del psiquiatra que ha venido tratando al actor y las pruebas realizadas que han descartado el origen orgánico de las secuelas.

Los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos y por eso no puede apreciarse la contradicción que se alega. En el caso de la sentencia recurrida el actor sufrió un accidente cuando tenía dos años con las consecuencias descritas en el párrafo primero y presenta un cuadro clínico en la actualidad resultado de la agravación y progresión de las lesiones degenerativas, que han evolucionado con el tiempo. En la sentencia de contraste el actor sufre un accidente de trabajo del que derivan unas secuelas que los informes médicos atribuyen directamente al hecho traumático, en especial el cuadro de estrés postraumático cuyo origen orgánico se descarta y que no responde a los tratamientos farmacológicos.

El extenso escrito de alegaciones no desvirtúa las diferencias indicadas en la anterior providencia. En efecto, el recurrente expone consideraciones jurídicas y trascribe preceptos legales para sustentar la identidad alegada, pero esta es inapreciable por las razones indicadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión y que no es ocioso reproducir en esta resolución: la sentencia recurrida decide sobre la contingencia de una incapacidad permanente determinada por unas dolencias preexistentes que se han ido agravando con el paso del tiempo hasta llegar a constituir un cuadro residual determinante de una incapacidad permanente absoluta, sin que por ello se aprecie la existencia de nexo causal entre el originario accidente y las dolencias invalidantes; mientras que en la sentencia de contraste se discute la contingencia de una incapacidad permanente determinada por las consecuencias de un accidente de trabajo sufrido por el actor y del que persiste un estrés postraumático atribuido por los informes médicos al hecho del accidente, habiéndose descartado que las secuelas tengan un origen orgánico.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María de los Reyes Espinosa Hidalgo, en nombre y representación de D. Roque , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2697/2013 , interpuesto por D. Roque , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 7 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1161/2010 seguido a instancia de D. Roque contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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