ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso686/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 350/12 seguido a instancia de D. Miguel y el COMITÉ DE EMPRESA DE FUSELAJES AERONÁUTICOS, S.A. (FUASA) contra FUSELAJES AERONÁUTICOS, S.A. (FUASA), UGT, LAB, CSIF, CCOO y ELA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el COMITÉ DE EMPRESA DE FUSELAJES AERONÁUTICOS, S.A. (FUASA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Arana Muruamendiaraz, en nombre y representación de FUSELAJES AERONÁUTICOS, S.A. (FUASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 5 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, R. Supl. 1832/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vitoria, y declaró injustificada la medida adoptada por la empresa relativa a las suspensiones de contratos entre el 16 de abril y el 31 de mayo de 2012, afectante a 82 trabajadores, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración, así como el derecho de los trabajadores afectados a los correspondientes salarios por dicho periodo, con las cotizaciones pertinentes.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA y el presidente del Comité de Empresa, frente a la empresa FUSELAJES AERONÁUTICOS, S.A., y los sindicatos UGT, LAB, CSIF, CCOO y el Comité de Empresa, y había declarado ajustada a derecho la medida adoptada por la empresa de suspensión de los contratos de trabajo de 82 trabajadores por un período máximo de 14 días., que comprendían del 16 de abril al 31 de mayo de 2012.

La Sala de suplicación acogió el segundo motivo del recurso de suplicación que alegaba la infracción jurídica por indebida aplicación del art. 47.1 Estatuto de los Trabajadores que alegaba que existían medidas de flexibilidad reguladas en el art. 22 del Convenio Colectivo .

El art. 22 del Convenio Colectivo faculta a la empresa a disponer de hasta un máximo de 80 horas al año para absorber las oscilaciones de carácter coyuntural del mercado, variaciones que pueden oscilar en sentido positivo o negativo, sobre la base de la jornada individual. El único cliente de la empresa había remitido una carta en la que comunicaba que reducía en cuatro unidades, cuatro aviones para el año 2012, reducción que se llevaría a cabo en los meses de abril y mayo de 2012.

La sentencia apela a criterios de proporcionalidad de la medida que se adopte por la empresa, puesto que la norma convencional es fruto del acuerdo de las partes y su aplicación no puede quedar como una mera facultad arbitraria o discrecional de la empresa, sino como un verdadero derecho y obligación tanto del empleador como del operario, y de aquí, según la sentencia, que su uso no pueda quedar limitado por especulaciones o hipótesis, pues ello supondría introducir en el contrato de trabajo una facultad unilateral contraria al art. 1256 del Código Civil y la doctrina, que precisa que el contrato de trabajo no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

La sentencia manifiesta que lo anterior, es lo que pretende la empresa pues al rechazar la posibilidad de aplicar el margen de jornada, cuya imposibilidad no se acredita, intenta solventar o desconocer la propia negociación y el convenio, y ese margen, que si unas veces beneficia a la producción, en otras debe servir de amortiguador a la reducción o disminución de la misma. Así, si el Convenio ha previsto otras vías de posible adopción que no son las últimas, la libertad empresarial tiene también que acomodarse a las propias plasmaciones de los acuerdos de negociación colectiva.

Frente a la citada resolución se interpone recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por parte de la demandada FUSELAJES AERONÁUTICOS, S.A., aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 1995, RCUD 7892/1994 .

La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la de instancia, que fue confirmada. La sentencia de instancia absolvió a la empresa, en demanda de conflicto colectivo.

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, la empresa demandada, cuya actividad consiste en la confección de camisas, estaba sometida a los efectos de un expediente de regulación de jornada, según el cual debían quedar en suspenso los contratos de trabajo de toda la plantilla durante un total de 35 días distribuidos entre los meses de mayo, octubre y noviembre de 1994.

En esta situación, la empresa demandada, haciendo uso de la facultad que le otorgaba el art. 39 del Convenio Colectivo del sector textil, comunicó a los trabajadores que entre el 31 de agosto y el 14 de octubre de 1994 se prolongaría la jornada diaria de trabajo hasta las 15,15 horas.

El art. 39 del Convenio Colectivo de aplicación permite la posibilidad de que la empresa pueda reorganizar la jornada de trabajo, superando el límite de 40 horas semanales, siempre que no se excedan las nueve horas diarias y cuarenta y cinco semanales durante trece semanas, respetando el número de horas anuales convenidas.

La Sala de Suplicación desestimó el recurso y confirmó la sentencia que había absuelto a la empresa, porque el precepto convencional invocado no imponía otros límites que los de respetar el número de horas anuales convenidas, no superar las nueve horas diarias de jornada u las 45 horas semanales, sin que pudiera extenderse esta situación más allá de trece semanas, y en el caso de autos, decía la sentencia "han sido respetadas tales limitaciones".

Considera la Sala que la reordenación de la jornada de trabajo no supone incrementar el número de horas anuales sino adecuar su realización a las necesidades de producción, permitiendo una mayor flexibilidad en la distribución de la jornada de trabajo en la forma que mejor se adapte a las necesidades puntuales del proceso productivo, por lo que concluye, sólo sería defendible una pretensión que supusiera una reordenación de horas que excedieran del cómputo anual, y no siendo así, la reordenación de la jornada laboral restante tras la aprobación del expediente, es ajustada y conforme a derecho.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto los contenidos de los preceptos convencionales que se invocan en cada una de las sentencias, hace imposible su confrontación.

En el caso de la sentencia recurrida, la Sala estima el recurso y considera injustificada la medida adoptada por la empresa, porque probada la rebaja de actividad por reducción de la demanda de su cliente principal, la empresa tenía que haber hecho uso del mecanismo que ofrecía el art. 22 del Convenio Colectivo , no considerando tal recurso, una mera facultad arbitraria o discrecional de la empresa, sino un derecho y obligación tanto del empleador como del operario; y en este caso, se constataba además que los días de reducción previstos en el Convenio se adaptaban a las necesidades empresariales, por lo que no tenía sentido utilizar unas medidas distintas de aquellas que eran fruto de la negociación y se habían plasmado en el Convenio.

Sin embargo en la sentencia de contraste es el cumplimiento de los términos de una norma convencional lo que valora la Sala de Suplicación para confirmar la sentencia de instancia y absolver a la empresa demandada, puesto que la medida adoptada por ésta se encuentra inserta en la previsión del art. 39 del Convenio Colectivo de aplicación, sin que el hecho de la coincidencia de la medida adoptada con un expediente de regulación de jornada, altere el razonamiento, puesto que los efectos del ERE no excluyen el cumplimiento del precepto convencional. Así la Sala manifiesta finalmente que la pretensión podría ser defendible si la reordenación de jornada implicara finalmente la realización de un número de horas de trabajo que en cómputo anual excedieran de las pactadas en convenio, porque en ese caso, la autorización concedida a la empresa en el ERE constituiría un contrasentido, que eventualmente permitiría considerar la concurrencia del abuso de derecho postulado en la demanda, pero no dándose esta circunstancia, la reordenación de la jornada laboral restante tras el ERE, amparada en el precepto convencional, es ajustada y conforme a derecho.

TERCERO

Por providencia de 24 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 24 de septiembre de 2014, manifiesta que lo determinante en este caso es que en la sentencia de contraste se consideran compatibles las medidas de regulación de empleo, al amparo del art. 47 Estatuto de los Trabajadores y fórmulas de flexibilidad previstas en el Convenio Colectivo de aplicación, y el criterio de la sentencia recurrida exige utilizar y agotar el recurso previsto en el Convenio Colectivo por el compromiso que ello genera, sin que necesariamente se responda a las necesidades existentes.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FUSELAJES AERONÁUTICOS, S.A. (FUASA), representado en esta instancia por el Letrado D. Eduardo Arana Muruamendiaraz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1832/13 , interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE FUSELAJES AERONÁUTICOS, S.A. (FUASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 21 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 350/12 seguido a instancia de D. Miguel y el COMITÉ DE EMPRESA DE FUSELAJES AERONÁUTICOS, S.A. (FUASA) contra FUSELAJES AERONÁUTICOS, S.A. (FUASA), UGT, LAB, CSIF, CCOO y ELA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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