ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1672/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 291/13 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., COMITÉ DE EMPRESA, y los delegados sindicales de la empresa SUSANA CRUZ IZQUIERDO (CCOO), Coro (FASE), Bernardo (UGT), Donato (UGT), Felix (USO), Gregoria (USO), Isidro (CCOO), Marino , Ofelia y Romualdo (CSIF), sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y desestimaba la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ernesto Martínez de la Hidalga López en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de enero de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil OMBUS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, se revoca el fallo combatido y declara justificada la suspensión del contrato del demandante entre el 5 de marzo y el 30 de noviembre de 2013. Para resolver esta cuestión la sala sentenciadora se remite a un pronunciamiento anterior, señalando la concurrencia de las causas productivas y organizativas invocadas para la suspensión contractual dado el acuerdo alcanzado entre empresa y representación de trabajadores en el ERTE. Abunda en esta solución la inexistencia de perjuicio antijurídico alguno, que el desajuste de plantilla era estructural por causa esencial de la pérdida de los servicios de escolta debidos al cese de la actividad terrorista, ni contemplado el acuerdo en su globalidad generaba perjuicios en comparación con la situación de extinción a que abocaría un déficit de empleo valorado como estructural. En consecuencia, declara justificada la decisión empresarial, dada la presunción legal establecida en tal sentido en el acuerdo de 31-1-2013 alcanzado por la empresa con los representantes legales de los trabajadores, sin que dicho acuerdo esté viciado.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción sobre el período máximo exigible a las medidas de suspensión de los contratos de trabajo que se adopten en el marco de los EREs suspensivos y si las mismas son eficaces para afrontar situaciones que difícilmente pueden ser catalogadas como coyunturales dado el volumen de su afectación y el lapso de tiempo que deben estar activadas, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 15 de julio de 2013 (rec. 6812/12 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 25 de Junio en el Registro General de este Tribunal--. En el caso, la Autoridad Laboral autorizó a la empresa a la suspensión de los contratos de trabajo de determinados trabajadores, en el periodo 1-4-2009 a 31-10-2010. Dicho período fue distribuido en 4, habiéndose establecido un turno rotatorio para los trabajadores afectados por la suspensión. El actor se vio afectado por dos periodos: el primero entre el 1 de abril y el 15 de agosto de 2009; y el segundo de 1 de enero a 31 de mayo de 2010, percibiendo la prestación por desempleo durante 137 días en el primer periodo y 152 durante el segundo. Posteriormente, por resolución de 18-10-2010 se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 13 trabajadores de su plantilla, entre ellos el demandante, y al solicitar la prestación por desempleo, tras un reconocimiento inicial por un periodo de 720 días, se el reconoció el derecho hasta el 13-8-2012. La sala confirma el parecer del Juez de instancia y desestima la demanda, al entender que si el demandante había consumido 285 días (137 días del primer periodo de suspensión y 152 del segundo); la reposición sólo podría ser de 180 días, por aplicación del art- 3.1 de la Ley 27/2009 .

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado las demandas origen de dichas actuaciones.

Pero es que además, y orillando tan relevante extremo, tampoco la contradicción puede declararse existente, al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues la pretensiones deducidas en cada caso son dispares. Así, en la sentencia recurrida se interesa por el demandante la nulidad de la suspensión de su contrato de trabajo con sustento en que el acuerdo alcanzado con el comité de empresa se adoptó en fraude de ley, y esta pretensión es ajena a la que se ventila en la sentencia de contraste, al tratarse de la reclamación de prestaciones por desempleo, en un caso en el que el accionante había tenido dos suspensiones del contrato de trabajo con anterioridad a la extinción del mismo. Por lo tanto, nada hace lucir que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurra divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ernesto Martínez de la Hidalga López, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2052/13 , interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 291/13 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., COMITÉ DE EMPRESA, y los delegados sindicales de la empresa SUSANA CRUZ IZQUIERDO (CCOO), Coro (FASE), Bernardo (UGT), Donato (UGT), Felix (USO), Gregoria (USO), Isidro (CCOO), Marino , Ofelia y Romualdo (CSIF), sobre modificación sustancial condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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