ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1985/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1063/12 seguido a instancia de Elena contra SERVEIS AMBIENTALS DEL VALLES ORIENTAL, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco González Rabanal en nombre y representación de Elena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3-4-2014 (rec. 644/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido objetivo, deducida frente a SERVEIS AMBIENTALS DEL VALLES ORIENTAL, SL, declarando su procedencia y convalidando la decisión extintiva empresarial y la indemnización abonada.

Conforme a los hechos declarados probados la trabajadora ostenta la categoría profesional de chofer D, y fue despedida con efectos del 30-9-2012, alegando como causas la reducción de los servicios de recogida y transporte de residuos municipales que representaron en 2010 una pérdida de 530,65 horas de trabajo anuales, en 2011 una pérdida adicional de 1913, 51 horas y en 2012 otra pérdida acumulada de 1973,43 horas de trabajo año. El 31-5-2012 la empresa informó a la trabajadora de la situación de disminución de encargos y le propuso una modificación de las condiciones de trabajo consistente en reducir la categoría a peón con la correspondiente reducción de salario, si bien el tiempo en que eventualmente trabajara como chofer se abonarían las diferencias salariales correspondientes. La demandante no aceptó la propuesta. Cuatro días naturales después, el 4-6-2012, la demandante solicitó una reducción de jornada de una hora diaria por cuidado de hijo menor de 8 años, que la empresa reconoció. La empresa ocupaba 17 chóferes de categoría D y redujo la plantilla en 3: la plaza de la actora y las de 2 trabajadores más, los cuales aceptaron la modificación de categoría y actualmente trabajan como peones en tareas de limpieza. Para la selección de los trabajadores afectados se siguió el criterio de antigüedad, ya que los 3 son los de menor antigüedad.

La Sala desestima las distintos motivos de recurso destinados a la censura jurídica, en esencia, porque: a) de la categoría profesional se contrataron por necesidades temporales trabajadores por un total de unas cuatro semanas. Y no es óbice para la realización de un despido objetivo el hecho de que la empresa pueda realizar contrataciones temporales en condiciones legales para necesidades de tal carácter que surjan por la exigencia de sustitución de otros trabajadores de la empresa. b) A la alegación de que finalmente la empresa solo acordó un despido, el de la recurrente, ya que los otros 2 trabajadores fueron recolocados a otros puestos de trabajo y que ello se hizo mediante el "dudoso criterio de la antigüedad", responde que la disminución de las horas contratadas por parte de los Ayuntamientos para los que la empresa presta sus servicios implicaba una disminución de las jornadas correspondientes a 3 trabajadores en la categoría de chofer categoría D; la empresa efectuó la disminución de los 3 puestos de trabajo a consecuencia de la disminución de las horas de trabajo disponibles para ellos y para la selección de los trabajadores efectuados acudió al criterio neutro de la menor antigüedad, lo que afectó a 2 hombres y a la recurrente; y en cualquier caso la disminución se realizó bien por modificación funcional, que la trabajadora rechazó, o por despido. Y en todo ello no consta indicio alguno de discriminación por razón de sexo. c) Alegaba la recurrente que pese a haberse reducido no se ha acreditado la amortización de su puesto, además señala que se han realizado 442 contratos de trabajo eventuales y reprocha el que la empresa tras haberle propuesto la modificación de categoría y haberse ella negado no le impusiera obligatoriamente tal cambio en vez de realizar el despido, lo que igualmente es desestimado, en suma, porque existía la causa objetiva para la decisión que finalmente adoptó, tras haber intentado otra menos traumática sin efecto, lo que facultaba a la empresa para realizar el despido objetivo. d) Finalmente alega la recurrente su disconformidad con la declaración de la existencia de las causas productivas justificativas del despido, alegando que no se ha producido en realidad una amortización de su puesto de trabajo ya que los 2 trabajadores reubicados han realizado la misma actividad y que el servicio de recogida de basuras móvil que venía realizando ella continúa realizándose, lo que tampoco se estima, porque los referidos 2 trabajadores realizan actividades de chofer D en las horas allí especificadas, tal como en su día se propuso a todos los trabajadores, incluida la recurrente, lo que no obsta al hecho de que realmente se ha producido una disminución objetiva del número de horas de recogida de forma acumulativa en los años 2010, 2011 y 2012, en el que en conjunto se perdieron un número cercano a 4500 horas anuales de conducción en recogida de basuras para la categoría de chofer D a la que pertenece la actora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la declaración de nulidad de su despido por estar disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-2-2014 (rec. 1911/2013 ). Esta resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora (y desestima el interpuesto por la empresa, AUDALIA ASESORES, SL,) y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda seguida contra la recurrente y varias empresas más, en autos obre extinción de contrato por causas objetivas, declarando la nulidad de la extinción, condenando a la recurrente a las consecuencias inherentes.

La sentencia de instancia, tras acoger parcialmente la demanda declaró improcedente la decisión de extinguir por causas objetivas el contrato de trabajo de la actora en 7-5-2012. La Sala de suplicación desestima, en primer lugar, el recurso de la empresa tendente a la declaración de procedencia del despido, al entender, en esencia, que no han quedado acreditadas las causas económicas alegadas. En lo que aquí interesa, solicitaba la trabajadora en su recurso la declaración de nulidad del despido por causas objetivas combatido en autos, ya que, dada su improcedencia, el que la actora estuviera en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor se erige, en su opinión, en causa objetiva de nulidad de la decisión extintiva sin necesidad de que concurra móvil discriminatorio de ninguna clase, ni que el cese tuviese lugar antes de los 9 meses desde su concesión. Lo que sí es estimado por el Tribunal Superior, porque la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora, quien se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda legal, supone inexorablemente la nulidad de dicha extinción contractual.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. En efecto, sin perjuicio de que en ambos casos se trate de despidos objetivos de trabajadoras que disfrutan de reducción de jornada por guarda legal de un hijo menor, en la sentencia de contraste no han quedado acreditadas las causas alegadas por la empresa para justificar el despido, lo que permite al Tribunal Superior considerar que, dada la indicada situación de la trabajadora y con independencia de si ha existido o no móvil discriminatorio, la improcedencia del despido determina la nulidad; mientras que la situación de la sentencia recurrida es muy otra, ya que sí que ha quedado acreditada la causa alegada por la empresa sin que se aprecie móvil discriminatorio alguno en el despido de la trabajadora, lo que lleva a la Sala de suplicación a dictaminar que no es posible decretar la nulidad del despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco González Rabanal, en nombre y representación de Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 644/14 , interpuesto por Dª Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 23 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1063/12 seguido a instancia de Elena contra SERVEIS AMBIENTALS DEL VALLES ORIENTAL, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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