ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1556/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 34/2013 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PUBLICS DE TARRAGONA S.A., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Víctor Manuel Roca Lasuén en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PUBLICS DE TARRAGONA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En efecto, la parte recurrente incumple el requisito del art. 224.1 a) LRJS pues no hace el examen comparativo impuesto por la norma y se limita a establecer la contradicción en términos doctrinales, sin informar de los supuestos de hecho y pretensiones sobre los que deciden las sentencias propuestas como contradictorias. El defecto advertido determina la inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El actor en las actuaciones solicitó a la empleadora, Empresa Municipal de Transportes de Barcelona, el 9 de enero de 2009, una excedencia de dos años para atender a su padre de 82 años, que se le prorrogó por un año más. Aportaba a tal efecto un informe del ICS reconociendo problemas de salud y la ingesta de medicación activa, concluyendo que necesitaba la ayuda de otra persona por sus antecedentes "patológicos". Tras solicitar su reincorporación a la empresa, ésta se hizo efectiva el 19 de noviembre de 2012. El 17 de diciembre siguiente el actor solicitó reducción de jornada para el cuidado de su padre de 86 años de edad, acompañando un nuevo informe del ICS en el que se referenciaba una insuficiencia renal crónica. La demandada lo consideró insuficiente y requirió un informe médico-forense y la resolución expedida por el ICASS. Terminó denegando el derecho. El juez de instancia desestimó la demanda por los perjuicios organizativos que se generaban a la empresa, pero la sentencia recurrida ha estimado el recurso del actor. Valora el hecho de que por la misma causa alegada para la reducción, la empresa ya reconoció la excedencia -y su prórroga-, y ahora hay otras circunstancias agravantes como la mayor edad del padre y una intercurrente hepatopatía. El negar la solicitud de reducción de jornada supone vulnerar el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, y por otra parte no se acredita el mayor trastorno organizativo que implica tal medida. De modo que para la sentencia recurrida cualquier duda interpretativa del art. 37.5 ET , debe resolverse con un criterio finalista y ponderando las circunstancias concurrentes ( STS de 21 de marzo de 2011 ).

La empresa demandada interpone el presente recurso y plantea tres materias de contradicción para las que invoca las correspondientes sentencias contradictorias. En primer lugar, la parte recurrente pretende que se unifique doctrina sobre la «apreciación restrictiva en los supuestos de derechos a conciliación de la vida personal y familiar con el trabajo ex. Art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (...) en cuanto a los requisitos (documentación, etc.) para la concesión de la reducción de jornada, a diferencia de la sentencia ahora recurrida» .

Para ese motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 2010 (R. 845/2010 ). Consta probado que la empresa recibió un escrito de la actora solicitando la reducción de jornada por tener a su cargo a su madre, de 74 años, pretendiendo hacer un horario de trabajo de lunes a sábado de 9,00 a 15,00 horas. En la fecha de la solicitud la actora estaba disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo menor. Un informe médico señalaba que la madre padecía asma, apnea de sueño y artrosis generalizada, precisando la ayuda directa de otra persona: su hija. Se acredita que la mayor afluencia de clientes y ventas en la empresa tiene lugar por las tardes. La sentencia de contraste desestima la pretensión de la demanda porque de los hechos probados no se deduce una situación de desvalimiento que obligue al cuidado especial de la hija, ni se especifican los actos concretos para los que se precisa dicha ayuda, máxime cuando en su momento se descartó la necesidad de ayuda de tercera persona a efectos del grado de minusvalía, a lo que se aquietó la interesada.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en este motivo ni la consiguiente divergencia doctrinal, porque los supuestos comparados son distintos. Como datos relevantes de la sentencia recurrida pueden destacarse que el actor solicita la reducción de jornada después de permanecer tres años en excedencia por la misma causa, a lo que la empresa no puso reparo alguno. Cuando interesa la reducción consta el empeoramiento del estado de su padre, con dolencias nuevas (hepatopatía, insuficiencia renal crónica) y la contratación el mes siguiente de "una empleada de hogar para que le ayudara y le vigilara en la administración de medicamentos" . Estas son las circunstancias que pondera la sentencia para reconocer el derecho, junto con la previsión convencional que supone una mejora respecto de la norma estatutaria. En la sentencia de contraste no consta la previa excedencia para cuidar del padre, sino que la actora pide la reducción de jornada estando disfrutando de otra por cuidado de hijo, lo que puede ser un dato relevante a la hora de valorar la actitud de la empresa. Por otra parte, se describen las dolencias padecidas por la madre de la actora pero no hay prueba sobre los actos que precisan concretamente la ayuda de una tercera persona; a lo que debe añadirse el eventual trastorno de la petición en una empresa donde el trabajo se desempeña en turnos rotatorios, y es por la tarde cuando hay mayor afluencia de clientes y ventas, siendo lo pretendido hacer un horario de mañana.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente plantea otra materia de contradicción relativa a la "limitación del art. 37.6 del ET al ejercicio del derecho previsto en el art. 37.5 del ET , a diferencia de lo que efectúa la sentencia ahora recurrida" . La sentencia de contraste para este punto es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de marzo de 2013 (R. 2434/2010 ), en la que el actor interesa el reconocimiento del derecho a elegir turno y concreción horaria durante el tiempo en el que disfrute de reducción de jornada por cuidado de hijo. El actor prestaba sus servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde. La sentencia de contraste desestima la pretensión razonando que la normativa legal se refiere a la "jornada ordinaria", por lo que no puede reconocerse el derecho a elegir turno estable puesto que la reducción de jornada se ha reconocido dentro de la jornada ordinaria del trabajador, es decir a turnos de mañana y tarde.

La contradicción alegada en este punto tampoco puede apreciarse por la razón fundamental de que se ejercitan pretensiones distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida se discute la procedencia de reconocer al actor la reducción de jornada prevista en el art. 37.5 ET para el cuidado de su padre, mientras que en la sentencia de contraste esa reducción está reconocida y lo que pretende el trabajador es que se declare su derecho a tener jornada estable durante el periodo de disfrute de la reducción, de acuerdo con lo previsto en el actual art. 37.6 ET .

CUARTO

Por último, la empresa recurrente denuncia que la sentencia impugnada aplique una doctrina constitucional (la STC de 15 de enero de 2007) a un conflicto producido después de la entrada en vigor de la LO 3/2007 , "en cuanto que ya no se considera el ejercicio efectivo del derecho de conciliación como un derecho absoluto y de ejercicio individual (...)" . Alega para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2013 (R. 6219/2012 ). En ella se debate si, ante la solicitud de una controladora aérea de AENA de reducir su jornada por guarda legal de modo variable dependiendo del mes en que la solicita, debe prevalecer lo dispuesto en el art. 37.5 y 6 ET o el art. 58.3 del II convenio colectivo de la empresa. La actora es madre de dos hijos, divorciada y reclama una concreción horaria que la empresa le deniega por no fijarla en bloque. La sentencia de contraste desestima la pretensión de la actora, ponderando lo dispuesto en el convenio y el régimen de visitas impuesto en el convenio regulador.

El motivo de la parte recurrente se fundamenta en una supuesta divergencia doctrinal que es inexistente porque las situaciones de hechos, las pretensiones y sus fundamentos de las sentencias comparadas son distintos. En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de una trabajadora, madre de dos hijos, divorciada, que pide reducción de jornada por guarda legal con una concreción horaria variable que oscila entre un 15% y un 50%, lo cual se deniega por no pedirse en bloque. La decisión judicial pasa por examinar la normativa legal y la previsión del convenio colectivo de AENA, así como las específicas circunstancias de la solicitante. Como se ha visto, en la sentencia recurrida se interesa el derecho a la reducción de jornada para el cuidado directo de un familiar y son otras las circunstancias concurrentes, el convenio colectivo aplicable y los fundamentos de la pretensión.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente por los motivos anteriormente expuestos, sin hacer referencia alguna a la primera causa de inadmisión anunciada en la providencia mencionada que por lo tanto no queda desvirtuada.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Manuel Roca Lasuén, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PUBLICS DE TARRAGONA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 3763/2013 , interpuesto por D. Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 34/2013 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PUBLICS DE TARRAGONA S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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