ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso704/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 183/13 seguido a instancia de Dª Adoracion y Dª Carmela contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL, sobre despido objetivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 27 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Casto de Castro Díaz, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de noviembre de 2013, R. Supl. 704/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal (Cantabria), frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santander que fue confirmada.

La sentencia de instancia había declarado la nulidad de la decisión extintiva basada en causas objetivas del contrato de trabajo de las actoras.

En el supuesto de la sentencia las trabajadoras demandantes prestaban servicios para el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, desde 01-09-2006 una de ellas y desde 10-02-2009 la otra, ambas como educadoras sociales y la condición de trabajadoras indefinidas no fijas, hasta que el citado ayuntamiento les comunicó que con fecha de efectos de 26/01/2013 se procedería a suprimir el servicio del Centro de día "Escaramujo" y el Centro Juvenil "El Centruco", por motivos organizativos, y con arreglo a los acuerdos plenarios adoptados el día 11/12/2012, procediendo por ello a la amortización de los puestos de trabajo de acuerdo con lo señalado en el art. 53 ET . Al propio tiempo el ayuntamiento ponía a disposición de los trabajadores afectados la indemnización correspondiente informándoles de que durante el preaviso tendrían una licencia de 6 horas para buscar otro empleo. En enero de 2013 las demandantes se encontraban embarazadas.

Las actoras impugnaron el despido, y la sentencia de instancia declaró su nulidad. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que con arreglo a la doctrina de la Sala (STS 22/07/2013, R. 1380/2012 ) la relación de los trabajadores indefinidos puede ser válidamente extinguida por la cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas o por la amortización de las mismas de acuerdo con los arts. 49.1.b) Estatuto de los Trabajadores y 1117 Código Civil , sin necesidad de recurrir al despido que contemplan los arts. 51 y 52 Estatuto de los Trabajadores . Pero en este caso la referida doctrina no es aplicable porque el Ayuntamiento demandado aplicó el art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores para extinguir los contratos de las actoras, centrando por ello el debate en la concurrencia o no de la causa que justificó las extinciones.

En este sentido, la sentencia razona que las causa alegadas no ha sido demostradas porque se alega que los citados centros han dejado de cumplir su función porque ha descendido "considerablemente" el número de personas a las que prestaban servicio y que ya existen colegios e institutos con el personal adecuado para atender esas necesidades, así como los servicios sociales de la mancomunidad que cuentan con 2 trabajadores sociales y 2 educadores sociales. Pero ha sido acreditado que en el Centro "Escaramujo" acudieron 41 menores en el curso 2010-2011, y que en 2011-2012 fueron 44 menores, de los cuáles permanecían 28 en el mes de noviembre de 2012, lo que entra dentro de lo razonable porque a lo largo del curso la media fluctúa debido a las bajas y abandonos, sin que respecto del centro "El Centruco" haya datos fiables al no haber ningún registro, aparte de que la mancomunidad no realiza la atención diaria de los menores en riesgo de desprotección que se llevaba a cabo en los mismos, y tampoco en los centros educativos de la localidad de Cabezón de la Sal, por lo que dichos centros actuaban de forma complementaria de los centros escolares. Además la sentencia señala que el ayuntamiento ha continuado el servicio de atención a la infancia y a la juventud pues ha solicitado una subvención al Gobierno de Cantabria para ello, y utiliza el edificio donde se albergaba El Centruco para un taller de empleo dirigido a menores y jóvenes de entre 12 y 18 años. Todo lo cual permite concluir que la amortización de las plazas no atiende a causas reales porque se mantiene la necesidad empleo, lo que justifica la confirmación de la resolución de instancia.

Recurre el ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, aportando de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de abril de 2013 (R. 7713/2012 ), que declara la validez de la extinción del contrato impugnada en ese caso, y producida por la amortización de su puesto de trabajo debido al cese de manera indefinida de las residencias de tiempo libre de Tarragona donde la actora prestaba servicios con carácter interino, constando que el servicio se dejó efectivamente de prestar. La sentencia señala que la extinción del contrato por amortización de la plaza no obliga a seguir los cauces del art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con la jurisprudencia que indica.

No hay, pues, contradicción porque en la sentencia recurrida la administración demandada lleva a cabo la extinción del contrato por amortización de la plaza mediante el despido objetivo del art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores , alegando causas organizativas y abonando la indemnización correspondiente, mientras que en la de contraste la extinción se produce por la amortización de la plaza, sin acudir al cauce previsto en dicho precepto, y sin el abono de indemnización alguna. Por otra parte, en la referencial consta que la amortización de la plaza fue real, lo que no sucede en la recurrida al resultar demostrado que el servicio de atención a los menores y jóvenes con necesidades especiales se seguía prestando tras la amortización de las plazas.

TERCERO

Por providencia de 24 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de octubre de 2014, considera que los motivos puestos de manifiesto en la providencia no deberían ser justificativos de la falta de contradicción porque el debate se centra en las causas que justifican la amortización, discrepando igualmente de la afirmación de que el servicio en el que trabajaban las actoras siguiera tras la amortización de las plazas, sino que el ayuntamiento había solicitado una subvención para atención de la infancia y la juventud y a los menores con necesidades especiales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL, representado en esta instancia por el Letrado D. Casto de Castro Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 704/13 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 183/13 seguido a instancia de Dª Adoracion y Dª Carmela contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABEZÓN DE LA SAL, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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