STS, 9 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso526/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 4878/2011 formulado por D. Anibal , Begoña , Elisa , Gregoria , Matilde , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra de fecha 29 de junio de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por D. Anibal , Dª Begoña , Dª Matilde , Dª Elisa y Dª Gregoria , frente al Instituto Social de la Marina en reclamación de derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Begoña , Dª Gregoria , Dª Elisa , D. Anibal , Dª Matilde , representados por el letrado D. Fernando Peche Villaverde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por DON Anibal Y OTROS frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA absuelvo al demandando de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes vienen prestando servicios para el I.S.M. como médicos adscritos al Servicio de Sanidad Marítima en su delegación de Villagarcía de Arosa desde las siguientes fechas, acreditando además servicios previos: Don Anibal , con D.N.I. NUM000 , desde el 1 de septiembre de 1986; Dª Begoña , con D.N.I. NUM001 , desde el 1 de abril de 1992; Dª Matilde , con D.N.I. NUM002 , desde el 14 de noviembre de 1987, Dª Elisa , con D.N.I. NUM003 , desde el 19 de abril de 1990 y Dª Gregoria , con D.N.I. NUM004 , desde el 10 de febrero de 1989. Todos ellos han sido contratados en régimen laboral. SEGUNDO: Las funciones de los médicos de sanidad marítima se enmarcan en el desarrrollo de actividades en materia preventiva y asistencial para los trabajadores del mar, tales como la realización de reconocimientos médicos previos al embarque, la impartición de cursos de formación sanitaria, la colaboración en el control de las condiciones higiénico sanitarias de los tripulantes, las embarcaciones y sus botiquines, estudios epidemiológicos del sector, asistencia médica a tripulantes en España y extranjero, consultas radio médicas y otras específicas del sector marítimo pesquero. TERCERO: En fecha 10 de marzo de 2004 en la reunión celebrada con ocasión de la huelga convocada por CGT y CIG, en el colectivo de Médicos de Sanidad Marítima por el I.S.M. se mantuvo en relación a la aplicación de la Ley 44/2003 de forma inmediata a todo aquello que pudiera afectar al colectivo, el compromiso de estudiar previamente su contenido y alcance, emitiendo el Servicio de Personal del citado organismo informe en fechas 14 de diciembre de 2004 y 29 de septiembre de 2005. Mediante resolución de 25 de septiembre de 2007 del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se hizo público el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria -INGESA- y las organizaciones sindicales, por el que se define e implanta la carrera profesional de personal licenciado y diplomado sanitario que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y por el que establece el marco de negociación de la carrera profesional para el resto de los profesionales de los arts.6.2 b) y 7 del Estatuto Marco. CUARTO: Los trabajadores presentaron ante el I.S.M. solicitud de reconocimiento del derecho a la carrera profesional, grado profesional y diferencias salariales por este concepto en fecha 9 de marzo de 2010, contestando el organismo demandado en fecha 15 de marzo de 2010 desestimando las reclamaciones previas interpuestas".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. D. Anibal , Begoña , Elisa , Gregoria , Matilde , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Anibal y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Pontevedra, de fecha 29 de junio del año dos mil once , en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD promovido por los recurrentes frente al ISM, debemos revocar y revocamos en parte la demanda rectora de autos y declaramos el derecho de los demandantes a disfrutar y ostentar una carrera profesional en los términos previstos en los arts. 37 y ss., de la Ley 44/2003 desestimando el resto de pretensiones de la demanda".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de diciembre de 2010 (recurso nº 1015/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Ley General de Sanidad, los arts. 6 , 37 , 38 y 39 , Disposición Transitoria segunda y Disposición Adicional quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de profesiones sanitarias, la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se declare la Procedencia del recurso y se case y anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se ventila en el presente litigio se refiere a si los actores, médicos de sanidad marítima, que prestan sus servicios en calidad de personal laboral fijo del Instituto Social de la Marina (ISM), tienen o no derecho a la "carrera profesional" en los términos previstos en las leyes 16/2003, de 28 de mayo y 44/2003, de 21 de noviembre, y a la remuneración correspondiente a tal concepto.

Los demandantes, personal laboral fijo, que vienen prestando servicios para el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM) con la categoría de Médicos y una antigüedad superior a 5 años, reclaman el derecho a percibir el complemento denominado "carrera profesional" en los términos que allí se detallan, grado profesional y diferencias salariales por este concepto .La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 2013 , con estimación parcial del recurso deducido por los recurrentes, declara el derecho de los demandantes a disfrutar y ostentar una carrera profesional en los términos previstos en los arts. 37 y ss. de la Ley 44/2013 . La sala funda su decisión en que, en cuanto a la carrera profesional, las funciones médicas del ISM dentro del Programa de Medicina Marítima recogidas en el RD 1417/1981 coinciden sustancialmente con las prestaciones previstas en el artículo 11.2 de la Ley 14/1986 de 25 de abril , formando parte el ISM como organismo autónomo de la Administración General del Estado, haciendo también referencia al hecho de que Disposición Adicional 5.a de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre no excluya al ISM del reconocimiento del derecho al desarrollo profesional (pero no el derecho al nivel solicitado).

Disconforme el ISM con la solución alcanzada por la Sala, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Ley General de Sanidad, los arts. 6 , 37 , 38 , 39 y Disposición Transitoria Segunda y Disposición Adicional quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de profesiones Sanitarias, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contradicción la sentencia dictada por la Sala homónima de Cantabria de 30 de diciembre de 2010 (rec. 1015/2010 ). En dicha resolución se ventila análoga pretensión deducida por otro médico que en calidad de personal laboral fijo venía prestando servicios para la sanidad marítima e interesa el reconocimiento de concepto de carrera profesional con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. La sala razona que aunque se admitiera (tal y como efectúa el TSJ/Madrid) que el ISM se encuadra en el Sistema Nacional de Salud porque integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos, los médicos de la sanidad marítima perciben las retribuciones fuera del Convenio, ya que son determinadas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR). Señalando que , a diferencia de lo dispuesto en el artículo 43.2 e) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, que tiene dispuesto un complemento de carrera que retribuye el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya establecido en la categoría, las retribuciones del actor se determinan en las Leyes de Presupuestos, a través de las resoluciones de la Comisión Ejecutiva referida. Es decir, no puede crearse un concepto que no existe para los médicos de sanidad marítima, ni fijar su importe, como se pretende a partir de un genérico derecho a la carrera profesional que no encuentra un específico apoyo normativo, sin que se haya iniciado procedimiento alguno, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 44/2003 , para la aplicación del sistema de desarrollo profesional referida a la concreta profesión del actor.

Sin necesidad de grandes argumentaciones es claro que la contradicción ha de declararse existente, pues entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurre la necesaria triple identidad legal que habilita el juicio de contradicción. Por otro lado, abunda en esta solución el hecho de que la sentencia de comparación fue en su momento recurrida en casación unificadora ofreciéndose de contraste una del TSJ/Madrid de 30-9-2009 . El meritado recurso se tramitó con el número 719/2011, habiendo sido confirmado el pronunciamiento de contraste.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de la Ley 14/1986 e 25 de abril, Ley General de Sanidad, los arts. 6 , 37 , 38 , 39 y Disposición Adicional quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de profesiones sanitarias, y de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencias de 26-diciembre-2012 (rcud. 719/2012 ) y de 3 de junio de 2014 (rcud 730/13 ) en supuestos sustancialmente idénticos, por lo que razones de seguridad jurídica imponen igual solución al supuesto ahora examinado. Esta última sentencia, con cita de la primera, resume así la doctrina:

"del inalterado relato de hechos probados resulta que los médicos demandantes dentro del "Programa de Sanidad", desarrollan actividades en materia preventiva y asistencial para los trabajadores del mar tales como la realización de reconocimientos previos al embarque, la impartición de cursos de formación sanitaria, la colaboración en el control de condiciones higiénico sanitarias de los tripulantes, las embarcaciones y sus botiquines, la realización de estudios epidemiológicos del sector, la asistencia a tripulantes en España y en el extranjero, la realización de consultas radio médicas, así como otras materias específicas del sector marítimo pesquero. Estas funciones a realizar por los médicos de sanidad marítima se delimitan en las convocatorias a pruebas selectivas de dichos Médicos (h.p. quinto). Los demandantes son personal fijo, fuera de Convenio del ISM, regulándose sus relaciones laborales por sus contratos de trabajo, por el ET, normativa general de aplicación a los empleados públicos de la Administración General del Estado; y en materia retributiva por las resoluciones de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 18-1-2005 que establece las retribuciones para el año 2008, del personal fuera de convenio y la resolución del CECIR de 18-1-1991 que fija las retribuciones del complemento de antigüedad de los Médicos de Sanidad Marítima y un complemento de guardias en el Centro Radio Médico.

La doctrina unificada de esta Sala, partiendo de los hechos que se constatan acreditados, impone la estimación del recurso, pues debido a la condición de personal laboral fijo de los demandantes, no les es de aplicación la Ley 55/2003 de 15 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud dado que si bien es de aplicación al ISM su Disposición Adicional Undécima , la misma queda limitada al personal estatutario del referido Instituto. Y, tampoco existe la posibilidad de amparar la pretensión en la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, en sus arts. 37 y 38 por las razones que quedan expuestas señalando que no puede llevarse a cabo la evaluación postulada, cuando a la fecha de la demanda no existe, en el ámbito laboral del actor, un marco colectivo en donde insertar las consecuencias que pudieran derivarse de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.44/2003 de 21 de noviembre a nivel individual."

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de ISM, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada establecida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 4878/2011 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza, interpuesto por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, que desestimó su demanda, absolviendo al Instituto Social de la Marina, sentencia de instancia que declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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