STS, 19 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. López Carricondo en nombre y representación de LA GENERALIDAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3809/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona , en autos núm. 244/12, seguidos a instancias de Dña. Natividad contra DEPARTAMENTO DE EMPRESA Y OCUPACION DE LA GENERALIDAT DE CATALUÑA sobre despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29-11-2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora Da Natividad , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE situado en Tarragona, Ciutat de Repós i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial de 1ª Cocinera, grupo D1, durante los siguientes periodos:

- 01-06-2006 al 30-11-2006 (sustitución)

- 01-04-2007 al 31-10-2007 (interinidad por vacante)

- 01-03-2008 al 30-11-2008 (interinidad por vacante)

- 01-03-2009 al 30-11-2009 (interinidad por vacante)

- 15-03-2010 al 14-12-2010 (interinidad por vacante)

- 15-03-2011 al 14-12-2011 ((interinidad por vacante)

El contrato de fecha 01-04-2007 consistía en un contrato de interinidad para cubrir una vacante hasta su cobertura reglamentaria o se amortizara la plaza, siendo los siguientes contratos llamamientos para cubrir la misma plaza. La parte actora ha trabajado un total de 1.497 días. La parte actora percibía una retribución mensual de 1.428,42 euros con prorrata de pagas extraordinarias. En la temporada 2012 el llamamiento de la actora debía efectuarse con efectos 15-03-2012. (Expediente administrativo. Documentos n° a15 de la parte actora. Vida laboral obrante en Autos). 2º.- Por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de (Expediente administrativo). 3º.- En fecha 10-02-2012, la demandada notifica a la actora escrito del Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació, de fecha 20-01-2012 (salida 01-02-2012) por el que le comunica que de conformidad con. (Expediente administrativo). 4º.- Mediante Acuerdo de sión Técnicase aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de ritori i Sostenibilitat, Empresa i Ocupació i Justícia:

-3 C1 Especialista-Cuinera

-2 D1 Recepcionista

-6 D2 Personal de serveis especialitzats-netejadora

-15 D2 Cambrera-Netejadora

-1 D1 Oficial 1°- Manteniment

-1 D1 Auxiliar Administratiu

-7 D1 Oficial 1ª Cambrera

-7 D1 Oficial 1ª Cuinera

-2 E Netejadora

En el acuerdo se modificaban 44 puestos de trabajo sin identificar mediante código de puesto ninguno de ellos, incluido el de la demandante. (Expediente administrativo). 5º.- El Convenio de aplicación es el VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de (SIC). 6º.- La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical. 7º.- En fecha 23-02-2012, se presentó la preceptiva reclamación que fue desestimada por la demandada mediante resolución de fecha 21-03-2012."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Natividad , con D.N.I. n° NUM000 , contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA i OCUPACIÓ DE, sobre despido, declaro IMPROCEDENCIA aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora condenando a la demandada a que en el en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 8.927,62 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador. No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Generalitat de Cataluña ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 3-10-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Generalitat, frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2012, del Juzgado de lo Social de refuerzo de Tarragona, en los autos 244/12, promovidos a instancia de Dña. Natividad contra el Departament d'Empresa i Ocupació sobre despido, confirmando íntegramente dicha sentencia."

TERCERO

Por la representación de La Generalitat de Cataluña se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 29-11-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 23 de mayo de 2013 (R-7487/12 ), y de 15 de marzo de 2013 (R-7438/12 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3-10-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12/02/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, de 29 noviembre 2012 (autos 244/2012) estimó la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia de su despido. Dicho pronunciamiento es confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2013 (rollo 3809/2013 ), que, tras rechazar la alegación de la empresa sobre incongruencia de la sentencia de instancia, razona que la trabajadora ostentaba la condición de indefinida no fija y que, dado que el cese se llevó a cabo no por cobertura de la plaza, sino por amortización de la misma, la Administración empleadora demandada debió acudir al despido objetivo.

  1. Recurre la Generalitat de Catalunya en casación para unificación de doctrina y plantea tres motivos distintos.

    En el primero de ellos se reitera la alegación de incongruencia, ya rechazada por al sentencia de suplicación. Como sentencia de contraste se ofrece la dictada por la misma Sala catalana el 15 de marzo de 2013 (rollo 7438/2012 ). En ella se da respuesta a una demanda de despido presentada frente a la decisión de la administración pública empleadora de amortizar la plaza que ocupaba al demandante. La sentencia del Juzgado declaró improcedente el despido y la Administración demandada interesó la nulidad la sentencia por incongruencia, en referencia al análisis sobre el procedimiento de amortización de la plaza que la sentencia de instancia hace. La Sala de suplicación, apreció ese exceso en el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado, pero entra igualmente a resolver el fondo del asunto, declarando el cese ajustado a derecho.

    La contradicción no puede apreciarse porque en ambas sentencias se aprecia un cambio en la causa de pedir llevada a cabo por el juzgador de instancia, pero, no obstante, ambas se pronuncian sobre el fondo del asunto en aras a lo dispuesto en el art. 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). No existe por tanto discrepancia doctrinal que justifique la unificación.

  2. El segundo de los motivos del recurso gira sobre la equiparación del contrato de trabajo indefinido no fijo con el de interinidad, a los efectos de la extinción por amortización de la plaza y la necesidad o no de seguir el trámite del despido objetivo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Se invoca ahora, como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala de Catalunya el 23 de mayo de 2013 (rollo 7487/2012 ).

    Concurre la identidad exigida por el art. 219.1 LRJS y la contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que la situación fáctica que sirve de base a la sentencia de contraste es análoga a la presente y, no obstante, dicha sentencia declara que el contrato de trabajo podía extinguirse por la amortización de la plaza sin necesidad de acudir a la vía del art. 52 c) ET .

  3. A esta misma cuestión se dedica el tercer y último de los motivos del recurso, en una clara descomposición artificial de una única controversia. Para apoyar este redundante argumento, la parte recurrente cita nuestra STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ). Hemos de advertir, además, que la citada sentencia carece ya de valor referencial dado que la doctrina que en ella se plasma ha sido objeto de rectificación por nuestras posteriores sentencias, STS/4ª de 26 junio ( rec. 217/2013 ), 8 y 14 julio 2014 ( rcud. 2693/2013 y 1847/2013 ).

SEGUNDO

1. Una vez más se nos plantea la consideración que ha de merecer la amortización de las plazas de la Administración Pública como causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de quienes las ocupan como consecuencia de la contratación efectuada bajo la modalidad de interinidad por vacante o indefinido no fijo.

La distinción entre una y otra tipología de vínculo contractual del personal laboral de las Administraciones Públicas resulta irrelevante para dar una respuesta definitiva a la controversia.

  1. Ciertamente, la jurisprudencia de nuestra Sala había venido afirmando que, tanto los contratos de interinidad por vacante, como los del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas, se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador mediante el proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la misma. En este último supuesto se entendía que no era necesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual de los arts. 51 y 52 c) ET . Así se plasma en las STS/4ª/Pleno de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y STS/4ª de 23 octubre (rcud. 408/2013 ) y 25 noviembre 2013 (rcud. 771/2013 ), así como en la de 13 enero 2014 (rcud. 430/2013 ) -por citar las más recientes-.

    Recordábamos allí que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, y sosteníamos que estaba " sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ". Considerábamos, además, que la aceptación de la amortización de la plaza como causa de extinción de los contratos de interinidad por vacante era aplicable a los contratos indefinidos no fijos, porque " se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue ".

    En suma, con arreglo a los criterios tradicionales descritos, la amortización de la plaza tenía el mismo efecto extintivo tanto en una como en otra modalidad contractual. En consecuencia, sería irrelevante la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo.

  2. Sin embargo, la anterior doctrina ha sido expresamente rectificada por la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rec. 217/2013 ), dictada en un procedimiento de despido colectivo afectante a trabajadores interinos por vacante de una universidad pública.

    Afirmábamos en ella que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria del plazo. Se trata de una obligación sometida a término ( arts. 1125 y ss. Código Civil -CC -), y no a condición resolutoria explícita o implícita ( arts. 1113 y ss. CC ). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP ).

    Sosteníamos a continuación que " la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contratos de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección" .

    En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, " lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada ". De ahí que declaremos que " ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 7 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas ".

  3. Finalmente, en nuestra STS/4ª 14 julio 2014 (rcud. 2057/2013 ) declarábamos que la nueva doctrina sentada en la sentencia del Pleno hasta ahora mencionada era trasladable a los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal laboral indefinido no fijo.

    La equiparación entre éstos y los trabajadores contratados como interinos por vacante ya se puso de relieve en las sentencias anteriores previamente mencionadas. El cambio doctrinal producido no implica la introducción de matización alguna respecto de esta cuestión. Así pues, con independencia de que considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegar al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada en la reciente STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 , es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente.

  4. Por consiguiente, tal y como propone el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado pues el pronunciamiento de la sentencia recurrida se acomoda a lo que venimos exponiendo.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de LA GENERALIDAT DE CATALUNYA frente a la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3809/2013 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos núm. 244/12, a instancias de Dña. Natividad contra DEPARTAMENTO DE EMPRESA Y OCUPACION DE LA GENERALIDAT DE CATALUÑA. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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